Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 1100102300002008-00828-00 de 22 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691880905

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 1100102300002008-00828-00 de 22 de Enero de 2009

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de expediente1100102300002008-00828-00
EmisorSALA PLENA
Fecha22 Enero 2009
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

REF.: Exp. 11-001-02-30-000-2008-00828-00

Aprobado Acta N° 002

No. 001

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).-

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual se rehúsan conocer de la acción de tutela instaurada por O.H. contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES

  1. Ante el reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pitalito (Huila), O.H. promovió acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de asociación, igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades al expedir, en virtud del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 –que decretó el estado de emergencia social-, el auto de la misma fecha, a través del cual fue intervenida la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., mediante la toma de posesión de sus bienes y los consecuentes cierre y colocación de sellos en sus oficinas, sucursales, agencias y establecimientos de comercio donde venía funcionando

  1. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), autoridad que por auto del 26 de noviembre de 2008 declaró su falta de competencia argumentando que por pertenecer las Superintendencias a la Rama Ejecutiva y por ende al sector central, aquella estaba atribuida a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar donde ocurriere la violación[1]

  1. El asunto se repartió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, con proveído del 3 de diciembre de 2008, también se rehusó a conocer. Según indicó, la entidad accionada era un organismo técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, motivo por el cual la competencia radicaba en los juzgados del circuito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000. Añadió que el conocimiento del presente asunto correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, no obstante lo cual, decidió remitirlo al reparto de los Juzgados del Circuito de la ciudad de Bogotá[2]

  1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad consideró por su parte que tampoco era competente, luego de precisar, con fundamento en jurisprudencia de la Corte, que el llamado a conocer era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito por ser la sede territorial elegida por el accionante, donde además ocurrieron los hechos materia de tutela[3].

CONSIDERACIONES

En sentido estricto, no se ha trabado en forma debida un conflicto, pues el primer funcionario simplemente remitió el asunto a uno segundo y éste a un tercero, pero ninguno ha propuesto colisión a otro. No obstante ello, como debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal, como ya se conocen las posturas de los jueces involucrados y para evitar dilaciones injustificadas en la decisión de un asunto que es de carácter preferente, la Corte entrará a dirimir la situación.

Tiene sentado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes.

Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a definirlo, oportuno se ofrece señalar en primer término, que por ser la Superintendencia de Sociedades una entidad descentralizada del orden nacional[4], la competencia para conocer de las acciones de tutela contra ella impetradas está atribuida a los Jueces del Circuito[5].

De otro lado, es del caso acudir también a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el “lugar donde ocurrió la violación” no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que en orden a la expresa referencia al factor “a prevención”, criterio rector para definir la competencia en materia de...

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