Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002015-00080-01 de 5 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691883749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002015-00080-01 de 5 de Mayo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002015-00080-01
Número de sentenciaSTC5359-2015
Fecha05 Mayo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5359-2015

Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00080-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)

B.D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por A.O.M. en contra del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, actuación a que fue vinculada V.H.Q..

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por el encartado.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó demanda de divorcio en contra de la convocada, asunto que por reparto correspondió conocerla la célula judicial acusada, dentro del cual solicitó «se decretaran medidas cautelares o previas sobre los bienes de la sociedad a fin de asegurar estos mismos de cualquier hecho o acción engañoso por parte de la demandada», pedimento que no fue atendido.

2.2. El 15 de septiembre de 2014, se fijó fecha para evacuar la audiencia que trata el artículo 432 del C. de P. Civil, la que terminó en «un acuerdo consistente en que mi persona, cedería los derechos de gananciales que le (sic) correspondían dentro de la sociedad, pasaría al menor XXX[1] la suma de 200.000 pesos por concepto de cuota alimentaria»; así mismo, la pasiva se «comprometió a firmar el divorcio, hechos los compromisos», se les indagó si estaban de acuerdo con lo pactado, a lo que respondieron afirmativamente; en tal virtud el despacho, adujo que en ocho (8) días dictaba sentencia y, que en relación con la liquidación ya no era de su competencia, dado que se podía gestionar por notaría.

2.3. Una vez acudieron a la oficina donde liquidarían «la sociedad conyugal» los abogados de la pasiva «se presentan con un poder en el que yo tendría también que cancelarles honorarios, y cancelar la mitad de la liquidación», exigencia que no fue aceptada por mi mandatario, habida cuenta que ella «tenia (sic) los bienes y una cuota ALIMENTARIA PARA SU MENOR QUE NO ES HIJO MIO».

2.4. Por lo anterior, la demandada presentó al juzgado un escrito «pidiendo la cancelación de la conciliación y que por tanto se había fijado nueva fecha para continuar con la diligencia», la que se estableció para el 29 de enero de 2015, la que no se pudo realizar por «encontrarme en mal estado de salud al igual que mi apoderado y me ordenaron reposo a través de una incapacidad», fijándose nueva fecha para el 25 de febrero posterior.

2.5. Expone igualmente que la «conciliación es una forma pacífica y ágil de acabar anormalmente un proceso»; sin embargo, el encartado le quebrantó el derecho invocado, toda vez que la «parte demandada ni el juzgado nunca me oficiaron al respecto del escrito» que presentó la pasiva y «con el cual no se tiene en cuenta la conciliación, además, de que se crea una inseguridad jurídica porque creíamos en el cumplimiento de lo que el señor juez se había pronunciado en lo que respecta a la sentencia».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto al auto de 27 de octubre de 2014, que «anuló la conciliación» que se realizó el 21 del mismo mes y, año y en su lugar se «tenga por cierta y definitiva la conciliación realizada por las partes donde se llegó a un acuerdo con la parte demandada» (fl. 3 C.. Principal).

LA RESPUESTA DEL QUERELLADO Y DE LA VINCULADA

El Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, luego de efectuar el decurso procesal y de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifestó que lo señalado por el reclamante, en el sentido que la sociedad conyugal no era asunto de su competencia, «no se ajusta a la realidad, por cuanto lo que se refirió a las partes que en dicha audiencia se resolvía lo pertinente a las pretensiones del divorcio, y lo relativo a la liquidación de la sociedad conyugal esta quedaría disuelta y en estado de liquidación y ya era un trámite posterior que podían adelantar de mutuo acuerdo ante una notaría pública o posterior a la sentencia en el juzgado en caso de desacuerdo por su liquidación».

Así mismo, expuso sin que se «hubiera dictado sentencia de divorcio por la causal de mutuo acuerdo concurren en la misma fecha 21 de octubre de 2014, después de la audiencia, a una Notaría de la ciudad de Buenaventura tratando de liquidar la sociedad conyugal según ellos habían referido en el mutuo acuerdo, pero debe aclararse que legalmente se perfecciona el mutuo acuerdo del divorcio mediante sentencia, la cual no se dictó en el acto por las circunstancias que el proceso se convirtió de contencioso a un proceso de Jurisdicción Voluntaria y por la premura del tiempo en razón que se cerraba la jornada judicial de la mañana ya era cerca del medio, además que se contaba con sentencias de acciones de tutela los cuales tenían prelación en tal sentido se les dijo a los interesados que la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo se prefería(sic) en dos días». Agregó, ya «es en hora de la tarde de la misma fecha se presentan los malos entendidos entre las partes y los ubica nuevamente en un posición contenciosa frente al divorcio».

Expone igualmente, que en «materia de Divorcio por mutuo acuerdo es de tenerse en cuenta que como su nombre lo indica es por voluntad y muto acuerdo de las partes que se origina la causa para que se proceda a dictar sentencia por esta causa, y es la sentencia la que decreta el Divorcio por la causal de mutuo acuerdo, y si antes de proferirse dicha sentencia alguna de las partes se retracta se concluye que ya no se puede fallar el divorcio por la causal de mutuo acuerdo» (Fls. 36 a 38 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la tutela por considerar que en ella «subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante; o lo que es lo mismo, la falta de interposición de recursos, o de formulación de excepciones, o la falta de sustentación de los primeros dentro de los términos legales establecidos; o el no cumplimiento de las cargas o deberes que van anexos a la interposición de recursos o a la proposición de incidentes, tales como el suministro de portes o del valor de las copias que deben remitirse al superior, o la caución para la práctica de una medida cautelar o para iniciar el incidente de levantamiento respecto de las ya practicadas».

Puntualizó que «tanto el auto No. 1101 del 27-10-2014 (por el cual el juzgado accionado no aprobó la conciliación que las partes habían sometido a su consideración y dispuso continuar con el trámite del proceso) como el auto No. 605 del 21-11-2014 (mediante el cual se negó la declaración de nulidad incoada por el aquí accionante) eran posibles del recurso ordinario de reposición, en los términos del artículo 448 del C. de P. Civil».

Estimo, que «ambas determinaciones, sobre las cuales versa la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala debieron ser cuestionadas al interior del proceso a través del recurso ordinario diseñado por el legislador para ese efecto [recurso de reposición]. Sin embargo, el demandante –aquí accionante- no hizo uso del aludido medio de impugnación, ante lo cual alcanzaron firmeza aquellas decisiones. En tales condiciones, no puede aquel acudir a la tutela con el designio de discutir o impugnar la legalidad de lo decidido en los autos tantas veces citados, pues en el decutuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello, y no lo utilizó». (Lo subrayado y negrilla son del texto original) (Fls. 46 a 51 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, señalando, en resumen, que quedaba «atento para que cuando se me requiera poder sustentar mi inpumnación (sic) o a través de mi apoderado».

CONSIDERACIONES

1. La presente acción de salvaguarda ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquel respecto de quien se insta el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Artículo 86 de la Carta Política).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de la prerrogativa conculcada está siendo satisfecha o lo ha sido...

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