Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81149 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81149 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha20 Agosto 2015
Número de sentenciaSTP11107-2015
Número de expedienteT 81149
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP11107-2015

Radicación No. 81149

Acta No. 285

Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano H.A. GALLEGO GALLEGO, contra la sentencia proferida el 02 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 17 de marzo de 2009, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al señor H.A. GALLEGO GALLEGO a la pena principal de 480 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos secuestro extorsivo, secuestro, homicidio, hurto agravado calificado, concierto para delinquir y otros.

2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 16 de abril de 2015, resolvió negar la redención de pena reclamada por el sentenciado y, a su vez, revocó autos interlocutorios dictados con anterioridad a través de los cuales la había reconocido. No sin antes, señalar que si bien venía considerando que:

“…a la luz del artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, dar aplicación al art. 64 de la Ley 1709 de 2014; siendo así, que al tratarse la redención de la pena como un derecho, lejos está de ser cobijado por la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues el mismo únicamente hace referencia (a) subrogados o beneficios, resultaba viable reconocer la misma.

S. embargo, el Despacho debe cambiar su criterio en atención a que ya el Tribunal Superior de Popayán ha revocado las decisiones tomadas por este Juzgado en ese sentido, indicando que:

‘Conforme lo planteado, para la Sala no es que deba unificarse el criterio de la prohibición de redención de pena para los condenados por los delitos donde figura como víctima un menor, sino que exactamente debe tenerse claro que la redención es siempre y fue un DERECHO PARA LOS CONDENADOS QUE REUNEN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ELLA, en tanto que, si no los reúne deberá someterse al imperio de la ley que se la prohíba, como en este caso, la Ley 1121 de 2006, y la misma Ley 1709 de 2014, que excluye el delito de Extorsión de los beneficios administrativos, sin que haya contraposición entre una norma y otra; situación que observara nuestro superior cuando señala que si bien la ley 1709 ha traído medidas de descongestión para las cárceles del país, también lo es que es una figura que denomina pesos y contrapesos, no podrá ser soslayando los requisitos legales que para ello esa misma ley ha señalado.

Es claro así que la Ley 1121 de 2006, sigue vigente, que ninguna otra la ha derogado, ni se ha dispuesto pensamiento contrario que la derrumbe, por lo que las prohibiciones o exclusiones que ostenta la misma deberán aplicarse sin distinción, lo que hace ahora entonces imposible la aplicación de una redención de pena a los condenados por cualquiera de los delitos allí enlistados’.

En este orden de ideas, el Despacho debe acoger los lineamientos del superior, y en consecuencia, se negara la redención de pena solicitada”.

3. A pesar que la anterior decisión fue notificada personalmente a la parte interesada, no interpuso recurso alguno.

4. Como quiera que H.A. GALLEGO GALLEGO no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la decisión proferida el 16 de abril de 2015, a través de la cual le negó redención de pena y revocó las decisiones mediante las cuales, con anterioridad la había reconocido en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro, homicidio, hurto agravado calificado, concierto para delinquir y otros, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada.

2. El Asistente Jurídico del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al demandante se le habían garantizado sus derechos fundamentales, tanto así que a pesar de contar con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento dictado el 16 de abril de 2015, no lo hizo, por tanto, no podía acudir ahora a la acción de tutela con el fin de revivir términos.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 02 de julio del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque el demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar la decisión objeto de reproche.

V. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, H.A. GALLEGO GALLEGO lo...

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