Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002015-00135-01 de 24 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002015-00135-01 de 24 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expedienteT 2300122140002015-00135-01
Número de sentenciaSTC11176-2015
Fecha24 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC11176-2015

Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00135-01.

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

B.D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la acción de tutela promovida por J.P.S. en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, y Primero y Segundo Promiscuo Municipal, todos de Cereté; F.J.B.V. y M.L.P. de Burgos.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Celebró un negocio jurídico con los señores F.J.B.V. y M.L.P., el que «culminó con un contrato de COMPRAVENTA, con pacto de retroventa, fechado 27 de marzo de 2007. Para la retroventa se otorgó un plazo de 18 meses al señor F.B., que vencían el 6 de octubre de 2008, pero [él] dejó vencer los términos para ejercitar la opción de retroventa, por lo que se comunicó que le bien quedaba en cabeza del comprador».

2.2. Para el año 2009 los citados instauraron acción de «PAGO POR CONSIGNACIÓN», a través de apoderado judicial, asunto que correspondió conocerlo la célula judicial Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, admitiéndola el 13 de mayo de 2009, a pesar de que no reunía los requisitos de ley, con todo en tiempo dio contestación.

2.3 El citado asunto, posteriormente se remitió al homólogo Promiscuo Municipal de Descongestión, quien corrió traslado de las excepciones que propuso, sin embargo, el actor al descorrerlas presentó una «consignación a depósito judicial, alegando que el suscrito no se opuso al pacto, lo cual no es cierto».

2.4. Luego de surtirse todas las etapas propias del juicio, el despacho profirió sentencia el 19 de septiembre de 2013, negando las pretensiones de la demanda, determinación que apelaron los actores, alzada que se concedió, mediante auto de 5 de noviembre de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien lo declaró inadmisible, el 6 de mayo de 2014, como consecuencia de ello, le ordenó a la oficina judicial de origen el archivo del expediente.

2.5. S., los señores F.B. y M.L.P., presentaron ante el Despacho Primero Civil del Circuito de Cerete, una acción de tutela en contra del funcionario Segundo Promiscuo Municipal de esa misma urbe; queja a la que le da el trámite, sin tener en cuenta que «involucra una decisión de un par suyo (JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO), lo que hacía improcedente existe una decisión de un funcionario de la misma categoría que conociera de la misma. A ello se suma que tampoco se notificó al suscrito, quien resultaba ser directo lesionado con la actuación» (Los subrayado del texto original).

2.6. El 27 de junio de 2014, el citado juez constitucional, sin que hubiese notificado a todos los involucrados dictó sentencia, concediendo el amparo, por considerar «violado el derecho fundamental al debido proceso. Columna vertebral de l[a decisión], es el hecho de que según él, el proceso fue [fallado] por fuera de los términos, aplicando la ley 1395 de 2010 en cuento al término de un año para proferir sentencia. Reconoce incluso que un sector de la jurisprudencia considera que tal norma (art. 124) es aplicable a los procesos admitidos antes de su vigencia»; razón que no es válidad, puesto que la «norma es clara en cuanto a la aplicación en el tiempo. Para los procesos del sistema escritural, iniciados antes de la vigencia de la Ley 1395, no aplica tal norma. A menos que se presentara con posterioridad».

2.7. Insiste que la mentada resolución de tutela, era para él «desconocida y solo hasta este año en Abril de 2015, cuando regreso a Cereté por haberme asuntado casi tres meses, me entero de que la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL, ha recibido el proceso y proferido fallo, en el que resuelve: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de cereté; declaró «válido el pago realizados por los demandantes F.J.B.V. y M.L.P. de Burgos a favor de J.P.S.; así mismo, ordenó que le hicieran entrega del «depósito judicial por valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL PESOS ($2.428.000)»; declaró terminado el juicio por «pago por consignación», ordenó la restitución del inmueble y cancelar los gravámenes comunes constituidos.

2.8. Así mismo, aduce que la anterior providencia es «contraria a la ley, pues declara procedente una acción que no corresponde al negocio jurídico existente entre las partes. Hay una compraventa entre el suscrito y los señores F.B. y M.L.P., la cual se encuentra en firma por no ejercitarse la opoción de retroventa que contemplaba. Y siendo la misma demanda de 2009, tenía las mismas falencias, no se daban los requisitos o condiciones para su prosperidad…Y aun así se falló a favor de los demandantes violando la ley sustancial y procedimental».

3. Pide, conforme a lo relatado, que se «deje sin piso jurídico o anular, lo resuelto por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE al conceder la tutela contra al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL sin notificar a todos los involucrados y sin considerar que el proceso abreviado había subido a segunda instancia»; así mismo, se le ordena al «Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté dejar sin efecto la sentencia proferida, o en su lugar, proferir nueva sentencia respetando los aspectos fácticos y de derecho».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS.

El Funcionario Primero Civil del Circuito, sostuvo que en ese despacho se tramitó la acción de tutela que formularon los señores F.B.V. y M.L.P. de Burgos en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, la que fue fallada el 27 de junio de 2015.

Agregó, en relación con la procedencia de la súplica, que «tal como lo tiene averiguado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y la proposición de la acción constitucional de tutela, debe mediar un término razonable que no supera los 6 meses en ningún caso, pero en el sub examine se observa que entre la fecha del fallo de tutela (junio 27 de 2014) y el día de presentación de la que hoy nos ocupa (M.. De 2015) han transcurrido 11 meses, lo que significa que no se cumple con el principio de inmediatez» (Negrillas del texto original) (fl.191. C. principal).

La Célula Primera Promiscuo Municipal de Cereté, en síntesis, manifestó que su homólogo segundo de la misma especialidad, mediante oficio No. 0036D de fecha 27 de enero de 2015, le remitió el referido juicio abreviado de pago por consignación para que asumiera el conocimiento; el 5 de febrero resolvió obedecer lo resuelto por el Primero Civil del Circuito y procedió a dictar una nueva sentencia (fl. 193 ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el querellante; en consecuencia dejó sin efecto el «trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida por Fernelis y M.L. de Burgos contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, así como todas las actuaciones posteriores que de él se deriven».

Así mismo, le ordenó al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a rehacer la actuación y a vincular al trámite tutelar al señor J.P.S..

Al efecto sostuvo que cuando el «juez de tutela deja de vincular a un tercero con interés legítimo en el trámite de la acción constitucional, que culmina con una decisión notoriamente perjudicial para sus pretensiones y sin contar con medio de defensa alguno para contrarrestarla, pues el fallo fue excluido de revisión, por ser esta una posición sumamente garantista para quien resultó afectado sin conocer de la actuación que le provocó tal efecto negativo, y además, por circunstancias completamente ajenas a su voluntad, en deterimento de la confianza legítima».

Puntualizó, «y es que el actor contaba con una sentencia ejecutoriada a su favor, la cual fue dejada sin efecto a sus...

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