Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02027-00 de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691894217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02027-00 de 17 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12558-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02027-00
Fecha17 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC12558-2015

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02027-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J. de Jesús, L.O. y J.H.O.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el curador provisional de C.S. de O..

ANTECEDENTES

1. Los accionantes piden la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite arbitral que en su contra convocó C.O.S. en calidad de curadora provisional de la señora C.S. de O. ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como en el recurso extraordinario de anulación que interpusieron frente al laudo proferido ante la Corporación judicial acusada.

Piden en consecuencia de lo anterior, que se dejen sin efectos el Laudo de 15 de mayo de 2014, y la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 (fl. 169).

2. Como hechos edificantes de la queja, es posible compendiar, los siguientes:

2.1. Al Tribunal de arbitramento le censuran, que en el trámite allí adelantado,

(i) Desconoció de manera injusta la normatividad que rige la fijación de sus honorarios, esto es, el artículo 12 del Decreto 4080 de 2007, porque en la audiencia de señalamiento de los mismos realizada el 7 de junio de 2013, excedió el límite legal, puesto que los determinó en $81’500.000, pese a que la tarifa máxima aplicable era el 7% sobre el valor de las pretensiones de la solicitud de convocatoria que correspondía a la suma de $631’146.624, por lo que conforme a la ley debió limitarlos a $48’232.552., y pese a que recurrieron en reposición tal determinación, «este recurso nos fue negado sin mayor justificación», lo que afirman, «incidió en las condenas que representan una suma de dinero exagerada, las cuales no se encuentran ajustadas a la ley y violan de manera directa nuestro derecho al debido proceso».

(ii) En el laudo incurrieron «en un grave y absoluto defecto procedimental» al actuar al margen de la ley, puesto que omitieron dar aplicación al artículo 92 literal c) de la Ley 1309 de 2009, pese a que bastaba observar las partes procesales en el trámite para determinar que, «la curadora provisional como mínimo debió gestionar la autorización judicial ante el Juzgado de Familia, lo que nunca hizo».

(iii) Negó la objeción que por error grave presentó su apoderado al dictamen pericial que fue realizado para determinar si el 13 de noviembre de 2010 la señora C.S. de O. tenía capacidad mental para celebrar el contrato de usufructo en discusión, y así mismo, «dejó de valorar el informe pericial (…) legalmente aducido al proceso, y presentado con dicha objeción desconociendo manifiestamente su sentido y alcance».

(iv) Concluyó que C.S. de O. para la fecha en la que se firmaron los contratos de usufructo, no tenía capacidad mental para formarse un juicio razonable sobre las consecuencias de suscribirlos «pues ya presentaba un cuadro de demencia mixta irreversible que implicaba una discapacidad mental absoluta», y si «se observa la prueba sobre la que el Tribunal basa el sentido de su fallo», ese dictamen pericial no concluye sobre la capacidad mental o competencia mental de la mencionada señora.

2.2. Critican la sentencia de 8 de octubre de 2014 por la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación que presentaron frente al laudo arbitral de 15 de mayo de 2014, y aseveran que incurrió en defectos procedimentales y les vulneró el debido proceso, puesto que desconoció que en el trámite arbitral que se encuentra regido por el Decreto 1818 de 1998, no son procedentes las excepciones previas, y de llegar a configurarse deben proponerse como de fondo, lo que efectivamente hicieron en la contestación de la demanda al alegar la de «falta de legitimación por activa – por falta de licencia judicial de la curadora provisional», y por ello no le asiste razón cuando al negar la causal primera afirman que quedó saneada porque la misma no fue alegada en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 8 de julio de 2013.

Agregan que además, pasó por alto el artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, porque quien inició el trámite arbitral no contaba con autorización judicial para hacerlo.

Concluyen que los accionados «vulneraron nuestro Derecho Fundamental al Debido Proceso, al desconocer los procedimientos contenidos en el Decreto 1818 de 1998, Ley 1306 de 2009 (Art. 92 Literal C), Artículo 14 del Decreto 4089 de 2007, Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal»; que además incurrieron en defecto procedimental, porque en sus decisiones «desconocen la Ley 1306 de 2009 Art. 92 Literal C), el Artículo 14 del Decreto 4089 de 2007 y Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal»; igualmente en defecto fáctico, porque «el Tribunal de Arbitramento omitió un elemento de juicio razonable y relevante para su decisión, el INFORME PERICIAL que indica con base científica que la señora C.S.D.O. era plenamente capaz para celebrar el contrato de usufructo en la fecha 13 de noviembre de 2010, contrato objeto de discusión», y, que, «tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá como el Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurren en Violación Directa de la Constitución, al vulnerar nuestros Derechos al Debido Proceso al hacer caso omiso a la normatividad que rige el proceso y las actuaciones del trámite arbitral» (fls. 158 a 170, mayúscula fija en texto).

3. Subsanados los defectos advertidos en auto de 2 de septiembre de 2015 (fls. 223 a 227), se admitió a trámite la queja formulada el 9 del mismo mes y se dispuso la publicidad de rigor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente del recurso de anulación (fl. 234).

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621).

2. La Corte observa que la queja constitucional se dirige, contra la audiencia de 7 de junio de 2013 en la que se fijaron los honorarios correspondientes a los árbitros y los gastos del proceso, al igual que frente al laudo de 14 de mayo de 2014...

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