Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 41530 de 26 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691896865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 41530 de 26 de Octubre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2015
Número de sentenciaSTL14768-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 41530
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL14768-2015

Radicación n° 41530

Acta 97

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)

Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por J.C.A., M.C.G.L., G.T., J.J.B., N.B.H. y D.C.B.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a S.G.R., F.J.A. y FERNANDO ARBOLEDA, a TELECOM en liquidación, al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A., demás partes, intervinientes y autoridades en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por Telecom en Liquidación contra la parte accionante.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos:

Que son miembros de la junta directiva de la Subdirectiva Seccional P. de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, de conformidad con los correspondientes nombramientos que fueron notificados a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, hoy en Liquidación por disposición expresa del Decreto No. 1615 del 12 de junio de 2003; que ésta norma facultó a la «junta liquidadora» para elaborar el programa de supresión de cargos, el cual fue aprobado por el Decreto 20623 del 24 de julio de 2003, que salvaguardó «las garantías que por fuero sindical ostentaran» los trabajadores oficiales.

Que Telecom en Liquidación les promovió proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de P., por sentencia de 5 de febrero de 2005, accedió a lo pedido; que apelaron la anterior decisión, la cual confirmó el Tribunal accionado el 9 de marzo siguiente.

En su criterio, la Corte Constitucional en la sentencia SU377/14, «abre la posibilidad de solicitar la garantía de derechos en estos casos toda vez que en solicitudes como la presente se desconoce el principio de la inmediatez (…) teniendo en cuenta que a pesar del paso del tiempo la vulneración de derechos fundamentales continúa y es actual», circunstancia que los faculta para solicitar el reintegro a la entidad, que al ser físicamente imposible, viabiliza el pago de la «respectiva indemnización».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la estabilidad laboral; que se «revoquen» las providencias atrás referidas y «se ordene la respectiva indemnización (…) dado que desde el año 2003 dejaron de percibir sus respectivos salarios».

Mediante auto del 14 de octubre de 2015, esta S. asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, reconoció personería, solicitó el expediente materia de debate y requirió a la parte accionante para que aportara las providencias y documentos relacionados con el amparo que solicita.

El Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones se opuso a la prosperidad de la acción tras sostener que «si la relación laboral se encuentra extinta, por la desaparición de la propia entidad, está extinto también el derecho a percibir salarios o prestaciones sociales con base en esa relación laboral desaparecida». Precisó que la sentencia SU377 de 2014 dispuso la procedencia de la tutela en caso de que se advirtiera una conducta antisindical, lo cual no es el caso y estimó que no se cumple el requisito de inmediatez, pues «han pasado más de 9 años del proceso liquidatorio de Telecom, y más de un año desde la notificación de la orden impartida por la Corte Constitucional en la SU-377/14», sin que se hubiese esgrimido justificación alguna para la tardanza.

Las Sociedades de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y P.S.F.S., como administradoras y voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, manifestaron que la acción no reúne los requisitos generales y específicos de procedibilidad que precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad, esto último por cuanto ninguno de los intervinientes en el proceso especial materia de discusión, promovió acción de reintegro para obtener el efecto aquí pretendido. Aseguró que «los accionantes debatieron los mismos hechos y pretensiones en la acción de tutela 2009-00246», tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledes, Antioquia.

  1. CONSIDERACIONES

Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial...

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