Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00627-01 de 23 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691897253

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00627-01 de 23 de Octubre de 2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha23 Octubre 2015
Número de sentenciaATC6185-2015
Número de expedienteT 7600122030002015-00627-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC6185-2015

Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00627-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.C.I. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, si no fuera porque en el trámite surtido se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, “legalidad, favorabilidad,” defensa, honra y buen nombre, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 22 a 31):

2.1. Está vinculado a la Rama Judicial desde el 12 de enero de 1999, desempeñando actualmente el cargo en propiedad de escribiente en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

2.2. Acota que la titular de ese despacho para los períodos 2010 a 2013 lo evaluó satisfactoriamente con un puntaje promedio de 71.75; empero, para el año de servicios 2014, le otorgó 60 puntos “(…) casi en el límite de una calificación insatisfactoria, la cual no se compadece con el verdadero trabajo y (…) aporte hecho por [él] (…)” al estrado entutelado.

2.3. Aduce que frente a esta última decisión interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, al hallar en esa determinación “(…) factores subjetivos presentes que en nada respetan la realidad y objetividad (…)”.

2.4. Agrega que mediante resolución Nº 003 del 24 de julio de 2015, el Juez convocado al desatar la impugnación modificó parcialmente el pronunciamiento recurrido y negó la concesión de la alzada.

3. Implora ordenar al funcionario censurado “(…) conceda la apelación [del] acto administrativo (…) por medio del cual se consolidó [la] calificación de servicios del período comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2014”.

4. El Juzgado Catorce Civil del Circuito adujo que “(…) en el proceso de calificación de servicios del empleado accionante (…) se cumplió con todas y cada una de las directrices contenidas en el Acuerdo 1392 de 2002 (…)” (fls. 38 a 41).

5. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras inferir que “(…) contra el acto administrativo mediante el cual el juez califica o evalúa a los empleados del despacho que dirige, no proceden los recursos de apelación ni el de queja, por cuanto (…) aquél servidor público carece de superior jerárquico en materia administrativa (…)” (fls. 63 a 67).

7. Impugnó el petente reiterando lo expresado en el libelo tutelar (fls. 70 a 73).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, pues, J.D.C.I. cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Juez Catorce Civil de Circuito de Oralidad de Cali, en el trámite de calificación de servicios del actor constitucional como escribiente del despacho accionado.

Al fungir el juzgador querellado como autoridad administrativa, se torna inaplicable la regla de competencia consagrada en el inciso primero del numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000, reservada para aquellos casos en donde se rebate el proceder de un funcionario en el ámbito jurisdiccional.

Sobre el particular esta S. ha reiterado:

[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01).

“Destacando que en:

tales circunstancias el Juez [Primero Promiscuo del Circuito], en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal” (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01)”[1].

2. En ese orden de ideas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia[2], pues al haber actuado el juzgador entutelado en el sublite como una autoridad administrativa del orden municipal, era evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada ante los Juzgados Municipales y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en atención a lo contenido en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo del Decreto 1382 de 2000.

3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las pautas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:

“(…) [L]a S. hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).

(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del...

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