Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 62617 de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691898229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 62617 de 28 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentenciaSTL15111-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62617
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL15111-2015

Radicación n.° 62617

Acta 38

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALICIA, CECILIA y M.L.J.A. contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

ALICIA, CECILIA y M.L.J.A. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «unidad» y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

Refieren las accionantes que R.A.A. y M.J.A., fueron casados entre sí y no procrearon hijos, «ni dentro de su unión marital, ni fuera de ella, [ni tuvieron] hijos adoptivos»; que a través de testamento otorgado el 19 de abril de 1994, A.A. nombró a la citada señora como «heredera universal» de su patrimonio, y ésta mediante un acto jurídico similar «(…) indicó que la mitad de sus bienes (…) eran para su esposo y la otra mitad para sus hermanos vivos al momento de su fallecimiento (…) y que si su esposo no estaba vivo correspondería todo a sus hermanas»; que ante el deceso de M. se inició su sucesión y en el trámite de la misma, falleció J.R., «habiendo aceptado la herencia» dejada por aquélla; que por auto de 14 de febrero de 2012 se (i) acumuló el sucesorio de A.A. al de J.A.; (ii) las aquí gestoras fueron tenidas como «interesadas» en ese asunto; y (iii) se anuló la sentencia aprobatoria del trabajo de partición realizado en la causa mortuoria primigenia; que tras una serie de nulidades y recursos desatados en el comentado juicio, el 10 de diciembre 2013 el a quo dispuso continuar con la sucesión doble; reconocer a las «hermanas de M. [impulsoras de este auxilio] (…) como herederas»; y fijar fecha para la diligencia de inventarios y avalúos; empero antes de materializarse esa audiencia A.A.A. acudió al estrado y alegó ser hermano de J.R. y por consiguiente, heredero del mismo; que el Juzgado negó esa intervención «por haber sido los hermanos expresamente excluidos en acto testamentario y no tener calidad de herederos forzosos»; que inconforme el interesado propuso los recursos de reposición y apelación, resuelto el primero de ellos favorable a los intereses de tal censor; que esa última determinación fue atacada mediante alzada por las ahora quejosas, resolviendo la impugnación la Corporación tutelada en el sentido de confirmar el proveído recurrido; que el actuar de los funcionarios va en contravía de lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque como en el proceso ya se hallaban «(…) reconocidas las hermanas de M. (…) como únicas herederas, (…) A. (…) estaba obligado a presentarse como heredero de igual o mejor derecho y en la forma y términos [estipulados en el citado precepto legal] o sea mediante un incidente (…)»; que si bien A. aportó, en aras de acreditar su parentesco con el difunto, el «registro civil de nacimiento», no allegó «el acta notarial o la partida de matrimonio de [sus] padres (…)»; que los querellados desconocieron los artículos 1008, 1009, 1010, 1011 y 1015 del Código Civil, y aseveran «(…) que los hermanos de R. que son unos herederos abintestato en las sucesiones intestadas (…) y que por no ser herederos forzosos, [porque] fueron expresamente excluidos, no tiene ningún derecho, ni por asomo siquiera a heredar a R. (…) [por cuanto] existe institución de heredera universal que lo es M. en el testamento de R. (…)»; que luego de reiterar in extenso los supuestos ya descritos, exponer su propia versión de la manera como debió decidirse el caso, afirman que las providencias cuestionadas de «un plumazo» dejaron «sin valor los dos testamentos de los causantes».

Con fundamento en lo anterior solicitaron revocar las determinaciones criticadas y en su lugar, expedir otras ajustadas a derecho.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 99).

El Tribunal remitió copia de la determinación objeto de esta acción e indicó que en ella se esbozaron los motivos para resolver de la forma criticada.

Las demás partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que;

Desde esa perspectiva, ningún desacierto y, menos, uno superlativo, se encuentra en los razonamientos del ad quem, pues es evidente que habiendo fallecido M.J.A. antes que su cónyuge, J.R.A.A., aquélla no lo heredó, aun cuando éste la señalara en su testamento como “heredera universal”, manifestación de voluntad del testador que no produjo efecto jurídico alguno, debido a la prematura muerte de la asignataria.

3. Ahora bien, si como viene de precisarse, a M. ni siquiera se le defirió la herencia de J.R., las hermanas de ésta, petentes de este auxilio, con todo y que fueron instituidas como herederas testamentarias por aquélla, ningún derecho tenían, ni tienen, en la sucesión del segundo y, por lo mismo, su desplazamiento como interesadas en dicha tramitación debido al reconocimiento de A.A.A., no es lesivo de sus prerrogativas fundamentales, lo cual descarta la viabilidad de esta acción constitucional.

5. En corolario, como las aquí accionantes, en ningún momento, han estado asistidas de interés para suceder al causante J.R.A.A., no les infringe sus garantías fundamentales el hecho de que a la solicitud de reconocimiento elevada por el señor A.A.A., no se le hubiese imprimido el trámite incidental contemplado en la regla cuarta del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, menos cuando, pudieron, como en efecto...

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