Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83105 de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691908109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83105 de 10 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha10 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTP17083-2015
Número de expedienteT 83105
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP17083-2015

Radicación n° 83105

Acta No. 438.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por V.G.O.O., frente al fallo proferido el 14 de octubre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción de tutela interpuesta por Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA-, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

Adujo la sociedad accionante que promovió un proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento de fuero sindical- contra V.G.O.O., para que se levantara la garantía foral de que goza el demandado y autorizara la terminación del contrato de trabajo, dado que al trabajador le fue reconocida una pensión de vejez el 18 de febrero de 2014, previa solicitud de la empleadora, lo que constituye justa cauda para terminar el contrato de trabajo.

Señalo que surtidos los tramites de rigor, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, que declaro probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de todas las pretensiones; que recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del pasado 29 de julio confirmo lo decidido por el inferior pero por diferentes razones, ya que considero que la acción no estaba prescrita porque dad la justa causa invocada podía interponerse en cualquier tiempo; sin embargo estimo que esta no configuro porque:

(…) la parte actora fue la solicito, ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión del demandado, tal como lo confiesa en el hecho 13 de la demanda, sin que exista prueba que acredite, que la actora, haya consultado, previamente, la voluntad del trabajador, de hacer uso o no se la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, deviniendo el despido en injusto, al imponer dicha causal al trabajador demandado, tal como lo sostuvo la H. Corte Constitucional, en sentencias de (sic) 1443 de fecha 25 de octubre de 2000. M.. Ponente A.B.S., al decidir la exequibilidad de la causal contenida en el numeral 14 del literal a) del art. 62 del C.S.T, la cual acogiendo el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “lo primero que hay que decir es que la sala comparte la interpretación expresada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la causal demandada no puede ser impuesta al trabajador, para que este, en forma libre, sin ninguna clase de presiones, adopte la decisión que más convenga a sus intereses. Si el empleador omite esta consulta previa, el despido pasa a convertirse de justa causa a injusta, con las consecuencias económicas que ello acarrea: el derecho del trabajador a la indemnización correspondiente…”

Expuso que Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un grave defecto material o sustantivo, ya que basó su decisión en un requisito contenido en una norma derogada, y además se apartó del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Explico que la colegiatura accionada echo de menos “que la actora haya consultado previamente, la voluntad del trabajador, de hacer uso o no de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993”, sin embargo paso por alto que esa facultad del trabajador, de seguir trabajando y cotizando cinco (5) años más, ya no estaba vigente para cuando se pidió el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado, ni para la fecha que se deicidio poner término a su contrato de trabajo, puesto que fue eliminada por haber sido subrogada la norma que la contenía por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que declarada exequible mediante sentencia C-1037 de 2003.

Afirmo que el tribunal no podía exigirle que cumpliera un requisito inexistente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado y proceder a terminar su contrato de trabajo, y al hacerlo incurrió en grave defecto sustantivo que afectó el derecho al debido proceso.

Agrego que los criterios jurisprudenciales a los que el tribunal aludió fueron expuestos “cuando la facultad del trabajador para continuar trabajando para continuar trabajando luego de cumplir los requisitos para pensionarse tenia vigencia por estar rigiendo el original parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”, norma que insistió no podía ser aplicada en este caso.

  1. PRETENSIONES

El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que profiera nueva decisión en la que revoque la providencia de primera instancia y autorice el despido con justa causa del trabajador demandado.

  1. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Dentro del término conferido por la Colegiatura, no se presentaron informes.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la Sociedad demandante, atendiendo al yerro cometido por el Tribunal Superior de Bogotá, al tomar como fundamento de su decisión, el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-1443 de 2000, normas que no se encontraban vigentes al momento de los hechos, como quiera que fueron modificadas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, dejo sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de julio de 2015, y le ordenó a esa Corporación que “…en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera nueva decisión teniendo en cuentas las consideraciones del presente fallo".”

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el Señor V.O.O., demandado dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, quien solicita se revoque la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y, en consecuencia, se mantengan incólumes las decisiones que han sido atacadas por vía de amparo constitucional.

Afirma que dentro del presente asunto, resultan de obligatorio acatamiento las disposiciones contenidas en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y en la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia C-1443 de 2000, que prohíben “dar por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la ley 100 de 1993…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales,...

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