Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 41978 de 10 de Diciembre de 2015
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL17428-2015 |
Fecha | 10 Diciembre 2015 |
Número de expediente | T 41978 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL17428-2015
Radicación n.° 41978
Acta 44
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a L.Q.V., INTERAUDIT S.A.S. y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nº 32-2013-00625-00.
I. ANTECEDENTES
EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indica que L.Q.V. presentó demanda ordinaria laboral contra I.S. y solidariamente en su contra, con miras a obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, transporte, vacaciones, e indemnización moratoria. Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 3 de septiembre de 2015, declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad I.S., condenó al pago de las acreencias laborales y, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido» propuesta por la hoy tutelante, a quien la absolvió de las pretensiones de la demanda.
Refiere que la anterior decisión fue apelada por la demandante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en sentencia de 16 de octubre de 2015, revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Empresas Publicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A., al pago solidario de las condenas impuestas a la sociedad I.S. Agrega que contra la anterior decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto la cuantía de las condenas no alcanza los 120 s.m.l.m.v.
Cuestiona que la providencia censurada es «violatoria de la ley por falta de apreciación del interrogatorio de parte practicado al Representante Legal de Empresas Publicas de Cundinamarca S.A. ESP (sic) (…), y de las pruebas documentales allegadas al proceso a través del interrogatorio», toda vez que el representante legal afirmó que el «beneficiario y dueño de la construcción del colector del alcantarillado carera (sic) 2 sector Loreto a PTAR I fue el Municipio de Madrid». Adiciona que no se «examinó la eventual buena fe o no de Empresas Publicas de Cundinamarca S.A. E.S.P, para la imposición solidaria del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se confirme la decisión de primer grado.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral que originó la tutela que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reiteró que entre L.Q.V. y la sociedad I.S., se celebró un contrato de trabajo entre el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 2012, circunstancia que no fue punto de controversia.
En lo atinente a la solidaridad con el pago de las condenas impuestas a cargo de I.S., consideró que la labor desempeñada por L.Q....
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