Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02957-00 de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02957-00 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16949-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-02957-00
Fecha09 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC16949-2015 R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-02957-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Fernández Ortiz contra la S Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y los Juzgados Octavo y Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos a los que alude el escrito principal.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo a través de su apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» y al «patrimonio», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al adelantarse en su contra un proceso ejecutivo hipotecario con base en instrumentos que no suscribió y haberse aprobado la diligencia de remate sin que previamente se aceptara el avalúo del bien gravado.


En consecuencia requiere, de manera concreta, y como petición principal, «[d]ejar sin valor y efecto el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso acumulado con radicado 2011-0001-00, inclusive, de fecha 13 de enero de 2011, así como la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución adiada 17 de septiembre de 2014, dentro de la acumulación de procesos con radicado 2011-00224-00» (fl. 9).


De igual forma, como pretensión subsidiaria, solicita desestimar «todas las decisiones adoptadas dentro de los procesos ejecutivos acumulados con radicado 2011-00224-00 y 2011-00001-00, inclusive, el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad supralegal o constitucional de fecha 8 de julio de 2015» (ib.).


2. En apoyo de tales requerimientos, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida localidad, la señora E.M.E.P. promovió en su contra y del señor L.F.A.G. acción ejecutiva hipotecaria, con base en títulos valores que sólo aquél suscribió.


Alega que pese a haberse notificado por aviso del mandamiento de pago que se libró en dicha sede judicial el 13 de enero de 2011, no designó un apoderado judicial «en razón a [su] ignorancia sobre asuntos judiciales, (…) la sorpresa que le generó tal hecho [por] la certeza de no tener obligaciones dinerarias con la demandante y carecer de medios económicos».


Señala que por esa misma época ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma urbe, el Banco BBVA S.A. formuló una demanda de la misma naturaleza con fundamento en un pagaré que rubricó junto con el señor A.G., asunto en el cual se le cedió el crédito a la ejecutante Enríquez Palacios, quien a su turno pidió la acumulación de los mencionados juicios.


Manifiesta que el antedicho estrado judicial adelantó las etapas procesales correspondientes, dispuso seguir adelante con la ejecución según las órdenes de apremio y, aprobó la diligencia de remate en auto de 9 de junio de 2015, época para la cual «superó en gran medida sus problemas financieros» y contrató un profesional del derecho, quien promovió los recursos de reposición y apelación frente al último proveído mencionado.


Relata que los citados mecanismos de impugnación fueron negados en las respectivas instancias el 8 de julio de 2015 y el 7 de septiembre siguiente, a pesar de que se estructuraron en torno a que el litigio «estaba viciado de una nulidad constitucional (…) habida cuenta que se [tuvo] como deudora solidaria del rédito consignado en los pagarés EM001, EM002, EM003, cuando no lo era (…) y, que el remate se había realizado sin que se hubiera aprobado el avalúo del bien».


Indica que su gestor judicial pretendió la anulación de los asuntos a través de un incidente que fue rechazado de plano el mismo 8 de julio, decisión que pese a ser atacada se mantuvo, y frente a la cual se negó la alzada el día 17 del mismo mes y año, determinación última que fue objeto de queja y en virtud de la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C. el 20 de noviembre del año en curso, declaró bien denegado el recurso de apelación.


Finalmente precisa, que «[h]asta la fecha no se ha interpuesto recurso...

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