Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00476-01 de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-00476-01 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha09 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTC16917-2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00476-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16917-2015

Radicación n° 73001-22-13-000-2015-00476-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre dos mil quince)

B.D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 22 de octubre de 2015, a través del cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela impetrada por A.D.S.S. frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos No. 2015-00322.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Fue demandado por A.C.H.V. en proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de la menor XXXX[1], por la suma de $800.000,oo mensuales, trámite que correspondió al juzgado querellado.

2.2. El señalado despacho el 18 de junio de 2015 «admitió el [citado] proceso, no como fijación de cuota alimentaria sino como revisión de cuota alimentaria y fijó como cuota provisional de alimentos la suma de ($500.000,oo)» sustentado esa determinación en que «la demandante manifiesta haberse acordado de manera verbal una supuesta cuota alimentaria en favor del nuestra hija XXXX, cosa que raya a la verdad real, tal como se le puso de presente a la señora J., habida cuenta que siempre he propendido por atender a la manutención de mi hija, en la medida en que mis posibilidades me lo permiten».

2.3. La anterior se puede corroborar de los «extractos bancarios arrimados al expediente, donde como se puede observar, no existe una cuota fija mensual de ($500.000,oo), como lo pretende hacer ver la demandante, y lo interpretó el despacho, ni mucho menor que la misma haya sido cumplida de manera intermitente. Al contrario, la razón por la cual existe una variación en la cuota alimentaria consignada, demuestra que no solo, nunca se acordó una cuota fija, sino que además, yo consignaba dependiendo a la utilidad obtenida cada mes, como comerciante independiente en la (venta de ropa). Actividad que desempeño desde hace ya varios años en la ciudad de Caracas-Venezuela, donde resido desde febrero de 2005, siendo la parte actora conocedora de esta actividad».

2.4. Señaló que de «mantenerse incólume la tesis de la Juzgadora del Tercero de Familia, generaría un sin número de controversias entre ellas, que le daría la posibilidad a la accionante de interponer una demanda ejecutiva de alimentos por un supuesto incumplimiento o (cumplimiento intermitente), como lo manifiesta el Despacho Tutelado, de la supuesta cuota fijada verbal mente, careciendo de un título ejecutivo, claro, expreso y actualmente exigible que le acredite su pretensión, tal como lo prevé el artículo 488 del C.P.C

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al funcionario judicial censurado revocar el auto reprochado y, en su lugar, «imprimirle el trámite que realmente corresponde que es el de fijación de cuota alimentaria» (fls. 1-6).

4. A través de pronunciamiento de 8 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 22 de ese mes y año, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho querellado, señaló que «en el auto que resolvió el recurso de reposición, mal podría esta juzgadora tener la presente acción como de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA y "FIJAR" una cuota alimentaria muy por debajo de la que venía suministrando el tutelante, esto en la suma equivalente al 20% del salario mínimo legal, lo que equivaldría a vulnerar los derechos fundamentales prevalentes de la niña M.G.S. y a transgredir los artículos 9 y 24 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas de rango constitucional que propenden y obligan a respetar el principio de la protección integral de niños, niñas y adolescentes».

Agregó que «en ningún momento ha vulnerado el debido proceso al señor A.D.S., pues en primer lugar, el trámite que se imparte tanto al proceso de alimentos, como de revisión de la cuota alimentaria es el mismo, conforme señala el artículo 133 del Código del Menor en armonía como el artículo 129 y s.s., del Código de la Infancia y la Adolescencia. En segundo lugar, no encuentra esta juzgadora razón jurídica válida para que el tutelante hable de la constitución de "un título ejecutivo sin los requisitos consagrados 488 del C.P.C.(…)", cuando no estamos frente al trámite de un proceso ejecutivo, donde sí es de la esencia anexar el título de recaudo ejecutivo, que para el caso en comento bien podría preconstituirse mediante prueba de confesión, tal como lo prevé el inciso 2Q, del artículo 488 del C.P.C. En tercer lugar, si no existía acuerdo verbal, porque la demandante en el hecho 4Q de la demanda señala: "Comenta A.C. que cuando se vino a vivir junto con su hija a la ciudad de Ibagué, en el 2009, A. verbalmente se comprometió a responder económicamente por su hija y fijó una cuta de $500.000 la cual cumplió de manera intermitente y consignaba al Banco Corpbanca"?: hecho éste que es corroborado con las copias de los extractos allegados con la demanda (siete en total).- En cuarto lugar, las providencias que se han proferido en el proceso, se encuentran acordes a lo dispuesto en nuestro ordenamiento Procesal Civil, buscando siempre garantizar los derechos fundamentales que les asisten a la niña beneficiaria de la cuota fijada a cargo de su padre A.D.S., quien siempre ha actuado a través de apoderado judicial y ha ejercido los recurso procedentes en este tipo de asuntos» (fls. 20-21).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expuso que el «amparo constitucional no es de recibo ya que la señora Juez Tercera de Familia de acuerdo a lo dictado en los artículos 148 del Código del menor y Artículo 129 inciso primero del Código de Infancia y Adolescencia podrá el juez fijar cuota provisional de alimentos siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación. Igualmente la prueba de la solvencia económica se da cuando vemos las diferentes consignaciones de $500.000 y una de $400.000 efectuadas por el accionante».

Añadió que de accederse a la protección invocada se «estaría amenazando o vulnerando el derecho a los alimentos de los menores» (fls. 25-27).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «el a quo ya resolvió el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra el auto admisorio de la demanda, debiendo entender que la tutela no fue instituida como una instancia más, sino única y exclusivamente para la protección de derechos fundamentales cuando se demuestra la vulneración de los mismos».

Anotó que «si bien le fue fijada una cuota provisional de $500.000 a favor de la menor y a cargo del señor S.S., es algo legalmente posible dentro de esta clase de trámites y no puede tenerse como una vulneración de derechos fundamentales, máxime cuanto el asunto se encuentra aún en trámite, es decir, pendiente que se decida definitivamente» (fls. 28-37).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso reiterando los argumentos del libelo genitor y agregó que «el Honorable Tribunal al parecer desconoce la diferencia entre los procesos de fijación de cuotas alimentarias y los de Revisión de Cuotas y equiparo la facultad de fijar cuotas provisionales de alimentos en uno y otro proceso, sin tener en cuenta, las consecuencias jurídicas que trae consigo esta decisión» (fls. 42-46).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que...

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