Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02396-00 de 12 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911105

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02396-00 de 12 de Enero de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Honda
Fecha12 Enero 2016
Número de sentenciaAC002-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02396-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC002-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02396-00

B.D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander).

I. ANTECEDENTES

1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía en contra de R.C.A. y S.A. de C., a fin de que éstos le cancelara las sumas de capital e intereses de unos pagarés, acreencias respaldadas por una garantía real. [Folio 61, c. 1]

2. Mediante la escritura pública No. 1065 de 8 de julio de 2013, otorgada en la Notaría Única del Círculo de la M. (Tolima), el ejecutado constituyó hipoteca a favor de la demandante, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-70179, ubicado en la vereda P.B., en jurisdicción del municipio de Puerto Parra (Santander). [Folios 34 a 41]

3. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que los deudores estaban domiciliados en M. y en el capítulo de competencia, refirió que ésta se radicaba en razón «de la ubicación del inmueble hipotecado por el demandado». [Folio 63, c. 1]

4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja (Santander), que por auto de 2 de junio de 2015, la rechazó de plano y ordenó remitirla a los despachos de Honda (Tolima), tras considerar que no era competente para conocer del libelo, al tenor del imperativo legal contenido en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio de los ejecutados correspondía a la jurisdicción de dicho despacho. [Folio 67, c. 1]

5. Inconforme el extremo activo de la litis interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación. [Folio 68, c.1]

7. En proveído de 4 de agosto de 2015, se denegaron los dos recursos.

8. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida urbe, despacho que, a su vez, también se negó a asumir la controversia, con fundamento en que los demandados tenían varios domicilios, esto es M. y la finca el Provenir Vereda las Montoyas del municipio de Puerto Parra. [Folio 5, c. 3]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de Zipaquirá y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.

2. Al tenor de lo estipulado en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contenciosos «salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

Por su parte, el numeral noveno de esa misma norma consagra, que «En los proceso en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)».

3. 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los...

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