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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43658 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha27 Enero 2016
Número de sentenciaAP324-2016
Número de expediente43658
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP324-2016

Radicación n.° 43658

(Aprobado Acta n.° 19)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima, contra la providencia proferida en audiencia por el Tribunal Superior de Manizales el 2 de abril de 2014, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalía de precluir la investigación a favor del doctor L.A.T.B., investigado por el delito de prevaricato por acción en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES


Los hechos objeto de investigación se originan en la actuación del doctor L.A.T.B. como Juez 7 Penal del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela radicado con el número 2006-00171-00, que culminó con el fallo de fecha 11 de diciembre de 20061.


Expuso en la denuncia el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social –EICE- en liquidación, que el funcionario judicial incurrió en el delito de prevaricato por acción, al proteger los derechos fundamentales de 372 accionantes, dejando sin valor los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron sus pensiones de jubilación, desconociendo a la autoridad competente para hacerlo.


Cuestiona, además, que el juez tutelara en forma definitiva los derechos al debido proceso, la seguridad social en pensiones, la igualdad y el mínimo vital, ordenando la reliquidación de sus pensiones de jubilación incluyendo la inclusión de factores salariales que, acorde con las leyes administrativas, laborales y la jurisprudencia, no correspondían a los casos específicos.


Señala, igualmente, que el juez de tutela no tiene competencia para reconocer y ordenar el pago de la indexación sobre los dineros dejados de percibir en tiempo, y tampoco le era permitido disponer cancelaciones por conceptos sobre los cuales había operado el fenómeno de la prescripción trienal aplicable a los asuntos laborales administrativos.


Por último, discutió que a dos de las accionantes, exfuncionarias de la Fiscalía General de la Nación, el Juez 7 hubiera dispuesto el reconocimiento de 6 puntos adicionales por actividad de alto riesgo, pese a que este no es un factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de la pensión.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 14 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsión EICE, por intermedio de abogado presentó denuncia por el delito de prevaricato por acción en contra del Juez 7 Penal del Circuito de Manizales, L.A.T.B., basada en su actuación dentro del trámite de tutela radicado con el número 2006-00171.


Adelantadas las diligencias propias de la etapa de indagación preliminar, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Manizales radicó3 solicitud de preclusión, por considerar que se estructuraba la causal 4ª señalada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, «Atipicidad del hecho investigado».


El 2 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Manizales celebró la audiencia requerida por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición de preclusión, en presencia de la representante de la víctima4 y el defensor del indiciado.


Escuchadas las partes e intervinientes se resolvió favorablemente la petición, ordenándose la preclusión de la investigación a favor del doctor TIBAQUIRÁ BAHENA.


Contra el anterior proveído interpuso y sustentó recurso de apelación la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP5.


TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN


1. La Fiscalía señaló que el indiciado emitió el fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2006, ordenando a CAJANAL reliquidar las pensiones, al encontrar vulnerados los derechos a la seguridad social, igualdad y al mínimo vital, por cuanto, consideró que con la expedición de los actos administrativos, la entidad accionada desconoció los regímenes especiales.

Agregó que los temas decididos por el doctor TIBAQUIRÁ BAHENA en el fallo de tutela cuestionado: (i) liquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados; (ii) indexación de la pensión; (iii) prescripción trienal, y, (iv) el reconocimiento del 6% adicional a dos de las accionantes6, por desempeñar actividades de alto riesgo, permitían para ese momento, (2006) diversas interpretaciones, descartando la estructuración del tipo penal de prevaricato por acción.


Atribuye la falta de motivación del fallo, a la complejidad de los puntos decididos, pues reconoce que el Juez 7 Penal del Circuito de Manizales circunscribió su argumentación a un análisis elemental limitado al señalamiento de normas, más no a los casos concretos.


Por último, de cara a descartar la presencia del dolo en el comportamiento del funcionario judicial, resaltó que éste optó por la interpretación más favorable a los intereses de los trabajadores, conforme lo explicó durante los interrogatorios rendidos en desarrollo de esta indagación preliminar.


Para concluir, solicitó a la Sala de Conocimiento precluir la investigación adelantada en contra del exjuez, ante la presencia de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

2. La apoderada de la UGPP se opuso a la pretensión del representante de la Fiscalía, toda vez que considera el actuar del funcionario investigado como manifiestamente contrario a las normas que regulan el tema pensional.


Señala, además, que sin ninguna argumentación, el doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ equiparó la situación prestacional de personas que laboraron en entidades diferentes, como sucedió al ordenar el pago de bonificación por prestación de servicios propia de la Rama Judicial a una docente.


A diferencia del Fiscal, considera que el accionar del Juez fue doloso, por cuanto tuteló el derecho a la igualdad de personas a quienes CAJANAL les reconoció y liquidó la pensión amparados por regímenes normativos disímiles, sin analizar la improcedencia de proteger, por vía de tutela, derechos cuya alegada vulneración ocurrió años atrás a la presentación de la acción constitucional.


Razones que la llevaron a oponerse a la pretensión del Fiscal de precluir la investigación en favor de LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA.


3. El abogado defensor expone su conformidad con las argumentaciones efectuadas por el funcionario Fiscal, por lo que solicita se precluya la investigación en favor de su defendido, iterando acerca de las diversas interpretaciones que para la época en que el Juez 7 Penal del Circuito decidió la tutela, imperaban sobre el porcentaje de la bonificación por prestación de servicios que debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión; la prescripción trienal y la indexación pensional.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


La Sala de decisión del Tribunal Superior de Manizales, accedió a la petición de la Fiscalía Delegada al no hallar configurada la tipicidad objetiva, considerando que:


La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual para la protección de derechos pensionales, sin embargo, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha reconocido que excepcionalmente procede en tratándose de personas de la tercera edad, siempre que en cada caso se realice una rigurosa tarea de indagación de las circunstancias específicas a partir de las cuales se concluya la potencialidad de poner en peligro derechos fundamentales.


En punto del ingreso base de liquidación pensional, comparte la postura del Fiscal delegado, en cuanto acepta que en el año 2006 concurrían posturas sobre el porcentaje de la bonificación por servicios que se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión.

Señala que, a pesar de existir imprecisiones en las citas efectuadas por el juez en el fallo de tutela cuestionado, ciertamente en el «inmenso haber jurisprudencial» existe respaldo a sus aserciones, tal y como se desprende de la Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional T-631 de 2002 que reconoce la configuración de vía de hecho por parte de quien liquida una pensión excluyendo los porcentajes reguladores de los regímenes especiales.


Tampoco encontró el juez colegiado de conocimiento, que la decisión de tutelar de manera definitiva los derechos de los accionantes, constituya conducta prevaricadora, dado que de tal orden no surge indicio de ser un acto intencionadamente dirigido a vulnerar la ley.


Frente a la orden emitida por el Juez 7 Penal del Circuito, de pagar en forma indexada las sumas reconocidas en la misma decisión, halló el A quo que no obstante la corta argumentación en el fallo, tal vicio resulta...

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