Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83795 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83795 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP640-2016
Número de expedienteT 83795
Fecha28 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP640-2016

Radicación No. 83795

Acta No. 021

Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el señor J.D.G.A. contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que el 24 de diciembre de 2014 el P.H.A.L. REYES y el S.G.A.N. fueron objeto de agresión por parte de A.D. CORREA, W.Y.C.D. y J.D.G.A..

2. Por los anteriores hechos, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de S.G., se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por el presunto delito de violencia contra servidor público.

3. El 03 de marzo de 2015, el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación así: contra W.Y.C.D. y J.D.G.A. en calidad de coautores de violencia contra servidor público previsto en el artículo 429 del Código Penal, “concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad, art. 58 numeral 10 del C.P., por obrar en coparticipación criminal”.

Respecto al señor A.D.C., coautor de violencia contra servidor público, “concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad, art. 58 numeral 10 del C.P., por obrar en coparticipación criminal, Y, en calidad de autor de lesiones personales, artículo 112 inc. 1 del C.P.: Incapacidad para trabajar o enfermedad, artículo 113 inc. 2 del C.P: Deformidad permanente; artículo 117: Unidad Punitiva: ‘Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”.

4. En audiencia de sustentación del escrito de acusación adelantada el 20 de abril de 2015 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S.G., la Fiscalía General de la Nación presentó acta de preacuerdo celebrado con los procesados, quienes estuvieron asistidos por el defensor de confianza, y en la que se puso de presente que de manera libre y voluntaria aceptaban su responsabilidad:

“en los cargos tal como fueron especificados en el escrito de acusación; pero degradando la pena de los delitos por los cuales se les acusa a la de cómplices: art. 30 del C.P., ‘Partícipes’ y 60 numeral 5 del C.P., ‘Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables’, Por lo tanto, este Preacuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 352 del C. de P.P.; constituyéndose esta en la única forma de acuerdo y atendiendo a los fines en el artículo 348 de la misma obra….”

5. Debido a que la autoridad judicial competente impartió aprobación al referido preacuerdo, mediante sentencia fechada 02 de julio de 2015, condenó al ciudadano A.D. CORREA a la pena principal de 82 meses de prisión como autor de los delitos de violencia contra servidor público y lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente.

A W.Y.C.D. y J.D.G.A. les impuso una pena de 38 meses de prisión en calidad de coautores de la conducta punible de violencia contra servidor público.

De otra parte, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Inconformes con la pena impuesta en el fallo de primera instancia, A.D. CORREA y su defensor lo recurrieron.

7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en decisión fechada 20 de octubre de 2015, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar la nulidad de la actuación procesal a partir del momento en que se aprobó por parte del juez de conocimiento el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados. No sin antes señalar que:

“Con base en la acusación que realiza la Fiscalía es que se suscribe un preacuerdo entre ésta, los procesados y el defensor de éstos, en el sentido que aceptaban la responsabilidad en los cargos endilgados, pero siempre y cuando se degrade la pena de los delitos por los cuales se les acusa a la de COMPLICES, y en esos términos fue que se impartió aprobación al mismo.

Para la Sala el proceder de la Fiscalía al pactar degradar la pena de los delitos a la de cómplice, lo que sin duda conlleva una rebaja de pena, sin tener en cuenta que los procesados fueron capturados en situación de flagrancia no respeta el principio de legalidad ni de tipicidad estricta, pues contraria preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que conlleva a la violación de derechos y garantías de las presuntas víctimas, en tanto que la rebaja de pena que comporta degradar la sanción a la de COMPLICE es notoriamente superior a la prevista en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P.. Por lo que no se encuentra con los requisitos y condiciones necesarios para ser aprobado por parte de la judicatura, lo que conlleva a decretar la nulidad.

La anterior decisión de anular la actuación desde la aprobación del preacuerdo por parte de la Sala no trasgrede el instituto de la no reformatio in pejus en razón a que no hace más gravosa la situación para los acusados sino que se ajusta el procedimiento a la normatividad sustantiva y adjetiva penal dando plena garantía a la vigencia del debido proceso que hace que todos los trámites deban ser surtidos bajo el ordenamiento legal, respetuosos del debido proceso y de los derechos fundamentales de la sociedad y la víctima que deben estar protegidos por actos como los aquí juzgados”.

8. Debido a que J.D.G.A. considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que en ningún momento había impugnado el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de S.G., por tanto, la “sentencia cobró ejecutoria el 2 de julio de 2015 y que es injusto que me condenen dos veces por los mismos hechos”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 20 de octubre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.G..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano J.D.G.A..

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se...

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