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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83508 de 26 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expedienteT 83508
Número de sentenciaSTP450-2016
Fecha26 Enero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP450-2016

Radicación nº 83508

(Aprobado en Acta nº 18)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Procede la S. a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁNGEL M.N.Q. contra la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2015, emitida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Comisión de Personal del Municipio de Cali, así como la Alcaldía de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude al presente reclamo constitucional ÁNGEL M.N.Q., tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos con las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión de Personal del Municipio de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de las cuales le fue negada la posibilidad de participar en la Convocatoria No. 10 de 2014 para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 06 en la Alcaldía Municipal de esa ciudad.

Como sustento de su inconformidad, el accionante considera que en la convocatoria interna No. 10 de 2014, fueron aplicados en forma indebida los criterios determinados en el Decreto 4968 de 2005 y en la Circular 05 de 2012 de la CNSC, toda vez que tales normativas fueron suspendidas de manera provisional el 5 de mayo de 2014, por la Sección Segunda – Subsección B- de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso No. 2566-2012.

Afirma que además de lo anterior, en los resultados de la convocatoria no fue seleccionada su hoja de vida, aun cuando cumple con el requisito de ejercer un cargo inferior al ofertado; no obstante, continuaron con el proceso siendo nombrada otra funcionaria.

Informa que en razón de lo anterior presentó reclamación administrativa para que le fuera zanjada la anterior situación, la cual fue definida en primera instancia por la Comisión de Personal de la Alcaldía de Cali el 5 de junio de 2015, mediante el Oficio No. 2015412210055721, en el que nuevamente fueron invocadas las normas suspendidas, negándole unánimemente su solicitud, bajo el argumento de que el cargo del que es titular es de nivel técnico, aun cuando esté desempeñando el de inspector superior de policía grado 4 del nivel profesional.

Contra dicha determinación el actor interpuso reclamación en segunda instancia, la cual fue decidida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 9 de octubre de 2015 mediante la Resolución No. 4157, confirmando en su integridad el acto administrativo impugnado.

Reclama el actor que tales determinaciones son lesivas de sus garantías fundamentales al estar sustentadas jurídicamente en normas suspendidas por el Consejo de Estado, sin que puedan tener efectos jurídicos sobre su caso concreto, soslayando el principio de legalidad que rige toda actuación administrativa.

Considera que debió haberse tenido en cuenta su hoja de vida para la provisión del empleo ofertado, al cumplir con todos los presupuestos para el efecto.

Por consiguiente, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados realizar una nueva valoración de su perfil, para que sea tenido en cuenta en la convocatoria No. 10 de 2014, absteniéndose de aplicar la Circular 05 de 2012 de la CNSC en su integridad.

A la demanda se acompañó copia de los actos administrativos reprobados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas y a las involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas:

  1. El Asesor jurídico de la CNSC solicitó la declaratoria de improcedente del ampro deprecado, al contar el interesado con otros medios de defensa judiciales para el logro de sus pretensiones, al estar encaminado a dejar sin efectos un acto administrativo censurable ante la jurisdicción ordinaria

Añadió que tampoco está demostrada la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, al tratarse de una persona que en la actualidad es titular de un cargo en carrera administrativa – Técnico Administrativo en el área de la salud, Código 323, grado 02 de la Alcaldía de Cali, sin que se encuentre afectado su derecho al trabajo o al mínimo vital, menos cuando está ejerciendo en encargo el empleo de Profesional Universitario, Código 233, Grado 04 inspector de Policía.

Resaltó que se cumplió a cabalidad con los lineamientos de los Decretos 1227 de 2005 y del Decreto 760 de 2005, que rigen el procedimiento para determinar la viabilidad del encargo, y el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones que resulten desfavorables, garantizando el debido proceso y derecho de contradicción de los aspirantes intervinientes, como en este caso a Á.M.N.Q..

Por último, señaló que si bien dentro del acto administrativo que resolvió en segunda instancia la reclamación, se indicó por error de sustanciación que la Circular 005 de 2012 fue derogada parcialmente, cuando lo cierto es que, en efecto, fue suspendida en su integridad, fueron otras las razones jurídicas por las que fue negada la inclusión del actor a la Convocatoria, ya que en virtud del artículo 2.2.9.7 del Decreto 1083 de 2015 es equivocado que el actor pretenda acceder a un cargo de nivel superior jerárquico al empleo que también viene ejerciendo en encargo, cuando el derecho preferencial que les asiste recae en funcionarios que ejercen en calidad de titular del empleo inmediatamente inferior al ofertado, en observancia del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

  1. La Subdirectora de Recursos Humanos de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali adujo que resulta improcedente que el actor pretenda sobrepasar derechos de otros servidores públicos que sí cumplen con los requisitos, titulares de un empleo con un nivel superior al que él ostenta en carrera, sin que pueda accederse al pedido del actor, quien ha contado con las plenas garantías para el ejercicio de sus derechos, sin que pueda predicarse vulneración de los derechos reclamados, por lo que debe negarse el amparo

Los demás involucrados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

Fue proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, el 6 de noviembre de 2015, negando por improcedente el amparo constitucional deprecado.

En sustento, estima que no se configuró la vulneración alegada por el demandante, quien tuvo la oportunidad de recurrir la decisión administrativa que le fue desfavorable.

Además, consideró que las razones expuestas por los accionados, resultan jurídicamente válidas y sustentables en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 760 de 2005, y encontrarse probado que el accionante no cumplió con el requisito de estar nombrado como titular en el cargo anterior al ofertado, correspondiente al nivel profesional grado 04, sino que se encuentra en un cargo técnico, además de no haber obtenido una calificación sobresaliente en la última evaluación de desempeño laboral, no podía ser preseleccionado para aspirar al cargo convocado, y por lo tanto las decisiones censuradas no comportan una arbitrariedad susceptible de intervención constitucional.

Además, el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reprobar los actos administrativos que decidieron su reclamación, desconociendo el presupuesto de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda, especialmente en lo que se refiere a una presunta interpretación errónea de la normatividad aplicable.

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