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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83770 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP552-2016
Fecha28 Enero 2016
Número de expedienteT 83770
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP552-2016

Radicación n° 83770

(Aprobado Acta No. 21)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de G.J.P.M. en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se extrae de la demanda, el 29 de noviembre de 2013 G.J.P.M. fue condenado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 300 meses de prisión, como autor del delito de secuestro agravado.

Contra la anterior determinación presentó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue inadmitida en proveído del 14 de septiembre de 2015, y el 23 de octubre siguiente, ese juez colegiado no repuso la providencia referida.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas con la expedición de dichas providencias que en su juicio carecen de sustento probatorio, e igualmente por las supuestas deficiencias técnicas en que incurrió el abogado que lo representó durante la actuación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Con auto del 18 de enero último, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados, el Juzgado y el Tribunal relataron el decurso procesal y defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas. Al unísono deprecaron la improcedencia del amparo incoado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, son dos las censuras elevadas por el accionante: i) con relación a la sentencia de primer grado por la cual fue condenado como responsable de secuestro agravado, pues en su criterio, se estructuró una vía de hecho ante la ineficiente representación judicial desplegada por el defensor de confianza.

ii) Así mismo, cuestionó los proveídos emitidos por el Tribunal, colegiado que inadmitió la demanda de revisión y posteriormente negó la reposición; estimó que «el derecho de defensa debe ser integral y debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial».

i) Frente al primer cuestionamiento planteado por el accionante, esto es la sentencia del 29 de noviembre de 2013, de entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, pues la demanda fue presentada dos años después de la emisión del fallo confutado. Dicho lapso se torna excesivo y desproporcionado para el caso concreto.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras en la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados por el pronunciamiento aludido, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial.

Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo:

El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Sentencia T – 1217 de 2003).

La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a...

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