Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00700-02 de 1 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691912965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00700-02 de 1 de Febrero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de sentenciaSTC805-2016
Número de expedienteT 1100122100002015-00700-02
Fecha01 Febrero 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC805-2016

Radicación n°. 11001-22-10-000-2015-00700-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., primero de febrero de dos mil dieciséis (2016).




Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, mediante la cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ecna Esperanza García Castillo en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, vinculándose a las Células Judiciales Dieciocho de Familia y Tercera de Familia de Descongestión de la misma urbe, Defensores de Familia y Agentes del Ministerio Público adscritos a los despachos mencionados, y a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria N° 2010-00654

ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, derechos de los niños y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- En representación suya y de tres hermanos, su progenitora le formuló demanda por alimentos a A.G. Piratova «su abuelo», que inicialmente le correspondió al «Juzgado 18 de Familia de Bogotá», con radicado 2010-654, pero posteriormente se envió el expediente a los Despachos 3° y 4° de Familia de Descongestión, actualmente a cargo de este último (fl. 10 cuad. 1).


2.2.- En el libelo señaló que el convocado tenía capacidad económica e inmuebles y que «HAC[Í]A TRASPASOS FRAUDULENTOS A TERCEROS [Ú]NICAMENTE CON EL FIN DE DESMEJORARSE ECON[Ó]MICAMENTE Y NO OFRECERNOS ALIMENTOS» (fl. 10 ibíd.).


2.3.- Los jueces de conocimiento intentaron vincular a su padre señor José Norberto García García, pero no fue posible por desconocer su paradero, dado que el allí demandado lo desalojó desde el año 2014 y, en el interrogatorio de parte efectuado el 22 de abril de 2015 «mi abuelo cometió varios delitos como FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL, [p]orque dijo que "mi papa vivía en una casa de [é]l" y eso se demostró que no era verdad con una notificación que envió nuestro abogado y donde escribieron que no había nadie en esa dirección», pero la jueza «[n]o inicio Tr[á]mites P. por esos [h]echos» [negrilla y subrayado del texto original], (fls. 10-11 cuad. 1).


2.4.- La funcionaria acusada «tiene la creencia de que mi abuelo es casi pobre» sin tener en cuenta que en la declaración señaló que mantenía a 4 personas «Y PAGABA ESTUDIOS UNIVERSITARIOS A SU ULTIMO HIJO. SIN MENCIONAR QUE EL BANCO COLMENA LE ENTREG[Ó] POR ESCRITO INFORMACI[Ó]N A LA JUEZ. QUE MI ABUELO SI TEN[Í]A DINERO EN ESE BANCO» pero no valoró la prueba en debida forma (fl. 11 ibíd.)


2.5.- La operadora de justicia no evidenció que el enjuiciado no les entregó los alimentos provisionales fijados al interior del trámite y falló «en forma personal al decretar una suma IRRISORIA de $120.000 para un solo demandante y desconoció de tajo 5 años de infancia de 2 herman[os] míos y el mío propio. CREYENDO QUE MI ABUELO SUPUESTAMENTE GANABA $400.000 Por mes, PARA MANTENERSE EL, CUATRO PERSONAS M[Á]S, PAGAR AL ABOGADO, SERVICIOS, P[Ú]BLICOS Y UNIVERSIDAD DEL ULTIMO HIJO» [negrilla del texto original], (fl. 11 ib.).


2.6.- Le ha tocado a un tío darles los alimentos porque su mamá no pude caminar, lo que se demostró con la copia de la historia clínica que aportó al proceso. (fl. 11 ib.).


3.- Pidió, conforme lo relatado, que se revoque el fallo de 30 de septiembre de 2015 y se ordene pagarles los alimentos provisionales que debe su abuelo hasta la fecha de la sentencia y, que se fije como cuota alimentaria mínimo 1 SMLMV


4.- El Tribunal Superior de Bogotá admitió el presente asunto mediante auto de 6 de octubre de 2015 (fls. 19-20, cdno. 1), y el día 27 del mismo mes y año negó el amparo (fls. 50-55, ibíd.), (fls. 67-68 ibíd.).


5.- Mediante proveído de 17 de noviembre de 2015 (fls. 3-4 cuad. 2), esta S. se devolvió el expediente al a quo a fin de que se pronunciara frente a la impugnación «que también impetrara, el abogado que presentó a la aquí accionante dentro del juicio de alimentos que se gestionó ante el despacho encartado, con radicación No 2010-00564-0» y, el Magistrado Sustanciador, con auto de 30 de noviembre siguiente la negó por falta de legitimación (fl. 139 cuad. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La funcionaria judicial cuestionada señaló que ese estrado profirió decisión de fondo el 30 de septiembre de 2015 «accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda una vez analizado el total del conjunto probatorio y de cara a los presupuestos de la acción referidos al vínculo filial, capacidad económica de la alimentante demandada y necesidad de alimentos de los demandantes», en la que sustentó «las razones en que fincó la decisión erigiéndose como principal la circunstancia atinente a la improbada necesidad alimentaria así como la insuficiente capacidad económica del pasivo para soportar la pretensión deprecada la cual se dirigía a fijar como cuota alimentaria a cargo del demandado en cuantía de $1.800.000 mensuales».


Frente a los argumento de la tutela señaló que «se halló probada la insuficiencia del obligado progenitor de los alimentarios para el cumplimiento de la cuota solicitada, misma que se respaldó en circunstancias informadas por los extremos en litigio en tanto se tuvo que el señor JOSÉ NORBERTO GARCÍA, no tiene un lugar de domicilio permanente, no acredita ingresos suficientes y no ha dado cumplimiento a su obligación de asistencia desde el año 2009, razón por la cual, acorde con los lineamientos legales jurisprudenciales se abrió paso el trámite del reclamo alimentario contra el abuelo paterno de los demandantes».


Asimismo señaló que «el despacho de origen decretó con el admisorio alimentos provisionales a cargo del extremo demandado» por lo que no comparte la apreciación de que «no se le habría reconocido su derecho para la época» y, «la circunstancia de incumplimiento en el pago de los mismos de que se duele […], era la interesada alimentaria quien debía acudir a los mecanismos legalmente dispuestos para hacer efectivo el pago de los alimentos reconocidos en provisionalidad, valga decir adelantando el proceso de cobro respectivo».


Respecto a la capacidad económica del demandado sostuvo que «de las pruebas incorporadas al plenario se tuvo indicación que el pasivo es titular de derechos de propiedad respecto de dos inmuebles, de los cuales ninguna otra prueba se allegó para demostrar ingresos periódicos permanentes y ciertos en su monto que pudieran inferir capacidad económica adicional y, en todo caso, siendo que, la capacidad económica es tan solo uno de los presupuestos a tener en cuenta para la definición de este tipo de causas, se tuvo que la actora ningún elemento probatorio allegó para respaldar la necesidad alimentaria de los demandantes, contrario sensu, se tuvo al adoptar decisión de fondo que, tres: de ellos, Y.A., ECNA ESPERANZA y E.J.G.C., habiendo alcanzado la mayoría de edad no probaron hallarse, en...

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