Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080042016-00079-01 de 9 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080042016-00079-01 de 9 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expedienteT 1569322080042016-00079-01
Número de sentenciaSTC7660-2016
Fecha09 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7660-2016

Radicación nº. 15693-22-08-004-2016-00079-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de abril de 2016, proferido por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó la tutela del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, siendo vinculados G.M. y M.C.P.T., la Procuraduría Agraria, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la segunda población y el curador ad-litem de los demandados indeterminados en el juicio que la originó.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando mediante apoderado, el promotor sostiene que el denunciado vulneró las prerrogativas a la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y patrimonio público.

2.- Señala como contraria a esas garantías la sentencia que acogió la pertenencia agraria de G.M., M.d....C., B. y M.C.P.T. respecto de los predios rurales denominados «La Inmensidad», “El Cincho” “El Mortiño”, “Tierra Amarilla” y “El Pie”.

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 al 3):

3.1.- Que el Despacho acusado admitió el referido libelo contra personas indeterminadas (rad. 2010-00002).

3.2.- Que el mismo no analizó la naturaleza jurídica de las fincas ni la inexistencia de antecedentes registrales, lo que le hubiera permitido concluir que se trataba de baldíos; tampoco lo llamó para que ejerciera su defensa.

3.3.- Que tal autoridad dictó fallo favorable a las súplicas (16 de octubre de 2013).

3.4.- Que se enteró de lo sucedido a raíz de la Resolución No. 22 de 26 de febrero de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro que suspendió temporalmente el trámite de inscripción adelantado por la Seccional de Sogamoso.

3.5.- Que efectuó una revisión de títulos y estableció que se trababa de un bien imprescriptible, cuya administración le compete.

4.- Pide, en consecuencia, que se invalide el trámite judicial adelantado (folio 8).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

La Superintendencia refirió que al evidenciar la carencia de antecedentes registrales de unos inmuebles y de titulares de derechos reales del otro, lo que hace presumir que eran baldíos, y la omisión de citar al Incoder, interrumpió el procedimiento administrativo de inscripción del fallo y requirió pronunciamiento del juzgado, sin que haya recibido contestación (folio 47).

El Juzgado Tercero remitió el asunto (folio 61).

No hubo más intervenciones.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la protección porque conforme precedente de esta S., el actor tiene otro mecanismo de defensa consistente en el recurso de revisión (folios 71 al 88).

IV.- IMPUGNACIÓN

El Incoder aseveró que el a-quo no tuvo en cuenta sus alegaciones y pruebas; que jamás fue vinculado al asunto agrario; que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional C-488/14; que no le es oponible el fallo del funcionario denunciado ni la cosa juzgada, pues, se actuó contra normas y principios que gobiernan los baldíos que son imprescriptibles y a cuya propiedad se accede por mecanismos diferentes al reprochado (folios 99 al 107).

El Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso expresó que el fallo se apartó de la doctrina constitucional contenida en la sentencia CC T-488/14 (folio 120).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso lesionó los derechos invocados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dentro del proceso de declaración de pertenencia de G.M., M.d....C., B. y M.C.P.T. contra personas indeterminadas, por no haberlo citado como interesado, dictar fallo estimatorio de primera instancia sin ser competente y no apreciar que el predio disputado era baldío y, por lo tanto, imprescriptible.

2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Aparece demostrado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la demanda de pertenencia de G.M., M.d....C. y M.C.P.T. contra indeterminados sobre los lotes «La Inmensidad», “El Cincho” “El Mortiño”, “Tierra Amarilla” y “El Pie” (22 de enero de 2010), folios 3 al 6, Corte.

3.2.- Que el auto en mención no se le comunicó al Incoder (ídem).

3.3.-Que el curador ad-litem designado no se opuso a las pretensiones (ibídem).

3.4.- Que mediante sentencia de 16 de octubre de 2013 el Despacho accedió a la usucapión (folios 18 al 34) y no fue apelada.

3.5.- Que por resolución No. 22 de 26 de febrero de 2016, la Superintendencia de Notariado y Registro suspendió al registro de esa decisión y ordenó informar al Incoder y al despacho judicial (folio 48, cuaderno 1.

4.- Se confirmará la resolución impugnada, por las razones que pasan a mencionarse:

4.1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el resguardo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual «(l)a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que esta herramienta especial y extraordinaria, dirigida exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellos que persiguen la definición de alguna situación jurídica.

Se advierte de los hechos probados que el INCODER tiene a su alcance el recurso de revisión, pues, según prevé el artículo 354 del Código General del Proceso, estatuto hoy en día vigente, éste «procede contra las sentencias ejecutoriadas», escenario idóneo para replantear esa particular queja, independientemente de su desenlace.

Con fundamento en la causal del numeral 7° del artículo 355 ibídem, está facultado para debatir «la falta de notificación», para lo que cuenta con un término de dos años, pues, el enteramiento del veredicto obedeció a la suspensión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del trámite de inscripción (26 de febrero de 2016) y de conformidad con el artículo 356 de la citada codificación,

(c)uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo 356, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.

Precisando la S., en su jurisprudencia, que

(…) si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, hay que identificar si la sentencia recurrida se encontraba sujeta o no a registro. Si lo primero, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir de la fecha de su registro; y si lo segundo, el mismo término se cuenta a partir de cuando los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del...

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