Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-1999-00311-01 de 26 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-1999-00311-01 de 26 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha26 Julio 2016
Número de sentenciaSC10198-2016
Número de expediente11001-31-03-012-1999-00311-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


SC10198-2016


R.icación n.° 11001-31-03-012-1999-00311-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de 2016)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante, MÁGNUM VIDEO S.A., frente a la sentencia del 28 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de BUENA VISTA HOME ENTERTAINMENT INC.


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se sustituyó la demanda inicialmente presentada, que obra del folio 78 al 89 del cuaderno No. 1, se propusieron las pretensiones que a continuación se compendian:


1.1. Declarar que entre las partes “existió un contrato de agencia mercantil entre el 1 de diciembre de 1989 y el 14 de agosto de 1998”; que en esta última fecha, la accionada lo “dio por terminado de manera ilegal (…), violando los términos” del mismo; y que, por lo tanto, ella debe a la actora “la prestación que ordena pagar el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio.


1.2. Condenar a la demandada, como consecuencia de lo anterior, a sufragarle a la promotora del juicio, las siguientes cantidades: $1.149.798.315.oo, por concepto de la referida prestación; y $3.575.609.667.oo, a título de indemnización, conforme los incisos 2º y 3º de la precitada norma, junto con la corrección monetaria y los intereses moratorios causados y que se causen, desde la indicada fecha de terminación del contrato y hasta cuando se satisfagan dichas obligaciones.


1.3. Imponer a la convocada, las costas procesales.


2. En sustento de tales pedimentos, se esgrimieron los siguientes fundamentos fácticos:


2.1. En diciembre de 1989, las litigantes suscribieron un contrato, en cuya virtud la demandante, “como empresari[a] independiente[,] se oblig[ó] a promover y explotar los negocios de B.V., con cargo a pagarle (…) una regalía por las ventas de sus productos”, que eran “películas de video” que aquélla reproducía con el propósito de enajenarlas a quienes tenían como actividad “el alquiler o la venta de videocasetes al público, pero siempre conservando B.V. los plenos derechos de propiedad intelectual sobre las mismas”.


2.2. En desarrollo de esa relación negocial, nunca hubo cesión de los derechos de propiedad intelectual, ni compra de películas para revender, sino que M.V.S., “de manera independiente y estable, promovió la enajenación y distribución de los productos de B.V.”, primero en Colombia y luego también en el Ecuador, “acreditando [sus] productos”, de modo que “siempre conquistó, conservó y amplió el mercado de videos para beneficio” de ella, laborío que le implicó realizar inversiones superiores a los $3.500.000.000.oo, según su contabilidad.


2.3. Para regular el aludido nexo, las nombradas sociedades celebraron sucesivos contratos, siendo el último el que suscribieron con vigencia hasta el 30 de junio de 1998, que la demandada incumplió, pues habiéndose comprometido “a entregar una cantidad no inferior a 37 títulos para ser distribuidos por M[á]gnum”, sólo facilitó 35.


2.4. Como quiera que la accionada amenazó a la actora de no prorrogar el contrato si ella “no conseguía un accionista que fuera muy poderoso”, ésta verificó una negociación “con Casa Editorial EL TIEMPO, tras la cual se había aceptado, se pagarían los saldos pendientes y tendría la primera opción para realizar la promoción de los productos de B.V. en el territorio colombiano. De hecho [esta última] nunca dio inicio al procedimiento contractual de terminación por incumplimiento, que era obligatorio entre las partes”.


2.5. El aludido contrato se prorrogó, habida cuenta que “[l]uego de la fecha de vencimiento (…), B.V. expresó su voluntad de renovar[lo] (…), voluntad que (…) hizo manifiesta con el envío del título para lanzamiento en el mercado colombiano de la película HÉRCULES”.


2.6. El señor D.L., el 3 de agosto de 1998, “en una conferencia telefónica atendida por muchas personas, expresó que no haría nuevo contrato con M[á]gnum y su socio prospectivo CASA EDITORIAL EL TIEMPO. Sin embargo, expresó, que la terminación del contrato con M[á]gnum no sería inmediata sino luego de un proceso de transición, con lo cual ratificaba la vigencia del contrato”.


2.7. El “13 de agosto de 1998 B.V. env[ió] una carta a M[á]gnum Video, curiosamente con fecha del 10 de junio de 1998, diciendo que el contrato quedaba terminado a partir del día 30 de junio de 1998. De manera tan burda se antefechó (sic) la carta, que B.V. luego presentó eso como un error de su parte”.


2.8. Dicha misiva “operó como una terminación unilateral e ilegal del contrato renovado por voluntad de B.V.[,] desconociéndose el proceso de transición para su terminación[,] ofrecido el 3 de agosto de 1998 por el señor D.L..

2.9. Con posterioridad, la demandada le negó a la accionante “el derecho que tenía (…) al período de noventa días después de la terminación, dentro del cual podría vender sus inventarios y exigió que no se vendiera nada más, en abierta contradicción con los términos contractuales”.


2.10. “Durante los últimos 3 años de contrato la utilidad promedio de M[á]gnum por la explotación de los productos de Buena Vista, a pesos de 1998, es de ciento setenta y siete millones doscientos setenta y ocho mil trescientos veinte pesos ($177.278.320) mensuales, según las cifras tomadas de los libros de contabilidad de M[á]gnum y según son certificadas por [su] Revisor fiscal (…)”.


2.11. La actitud asumida en desarrollo del referido contrato por la aquí convocada, provocó “una gran pérdida económica” para la accionante, condujo a que ésta resultara engañada “en las negociaciones llevadas a cabo”, implicó que se le negara “la continuación de contrato” y determinó el incumplimiento del mismo.


3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la comentada demanda sustitutiva mediante auto del 29 de marzo de 2000 (fl. 90, cd. 1), que notificó personalmente al apoderado judicial designado por la accionada, en diligencia verificada el 14 de abril siguiente (fl. 90 vuelto, ib.).


4. B.V. Home Entertainment Inc., en la contestación del referido libelo, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, manifestó lo que estimó pertinente en relación con los hechos allí invocados y propuso, con el carácter de meritorias, las defensas que denominó [i]nexistencia de contrato de agencia comercial, [i]nexistencia de las obligaciones pretendidas, [t]erminación lícita del contrato de licencia, [n]ulidad [r]elativa, [b]uena fe y carencia de culpa (…), [c]obro de lo no debido, [p]rescripción, [c]ontrato no cumplido y [c]ompensación (fls. 125 a 133, cd. 1).


Por separado, formuló la excepción previa de “[f]alta de [j]urisdicción y [c]ompetencia”, que la mencionada oficina judicial negó mediante auto del 30 de octubre de 2000 (fls. 9 a 11, cd. 3), confirmado por el Tribunal en providencia del 19 de diciembre de 2002 (216 a 225, cd. 4), con la que desató la apelación que contra él se interpuso.


5. Surtida la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso fin con sentencia del 10 de febrero de 2012, en la que declaró “probadas las excepciones [de] ‘[i]nexistencia del contrato de agencia comercial’ e ‘[i]nexistencia de las obligaciones pretendidas’, propuestas por la demandada BUENA VISTA HOME ENTERTAIMENT INCORPORATED”; y negó la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio (fls. 1083 a 1101, cd. 2).


6. Inconforme, la actora apeló el comentado fallo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, mediante el suyo, que data del 28 de septiembre de 2012, lo confirmó (fls. 66 a 81, cd. 10).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras admitir la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el ad quem se refirió, en abstracto, al contrato de agencia comercial e identificó los elementos axiológicos que lo estructuran, que comentó uno a uno.


Con tal base, descendió al caso llevado a su conocimiento y, en relación con el mismo, enfatizó:


1. No se cumple la condición de que “[e]l agente debe actuar por cuenta de otro”, que quiere decir que “los efectos de los actos y negocios realizados por el agente, sea o no representante, se trasladan a la órbita patrimonial del empresario, quien asume los riesgos y beneficios de las operaciones efectuadas por el intermediario”, porque de no ser así “se desemboca en un negocio jurídico diverso a la agencia comercial, como puede ser el de distribución, concesión, franquicia o similares, lo que implica acreditar la existencia de un ‘mandato’ como requisito sine qua non de una agencia comercial de hecho”.


2. Para respaldar tal inferencia, el Tribunal efectuó el siguiente análisis probatorio:


2.1. Respecto del último contrato que las partes suscribieron, fechado el 1º de julio de 1997, con vigencia hasta el 30 de junio de 1998, observó:

a) Se lo denominó “CONTRATO DE LICENCIA DE VIDEOS PARA EL HOGAR”.


b) Su finalidad fue la de “expandir el mercado de videos en Colombia”, para lo cual el extremo pasivo de este asunto “se comprometió a otorgar ‘al Licenciatario’ el derecho no exclusivo, permiso, licencia y autorización...

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