Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600104-00 de 25 de Julio de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | APL4881-2016 |
Número de expediente | 110010230000201600104-00 |
Fecha | 25 Julio 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA PLENA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
APL4881-2016
Radicación No. 110010230000201600104-00
Aprobado Acta No. 18N° 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Plato (M., Promiscuo del Circuito del mismo municipio -que para el caso actúa como J.L.- y el Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la empresa Construcciones VTC S.A.S. contra la Compañía Colombiana de Construcciones COD S.A.
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ANTECEDENTES
A través de apoderada judicial, Construcciones VTC S.A.S, formuló demanda ejecutiva de menor cuantía ante los Jueces Promiscuos Municipales (reparto) de Plato (M., pretendiendo que se librara mandamiento de pago contra la ejecutada por la suma de $70.135.957.78, valor contenido en facturas de venta generadas con ocasión del suministro de mano de obra y materiales de construcción, así como el acta de conciliación de fecha 3 de marzo de 2015 (fls. 12 y 13), suscrita entre representantes de las mismas empresas ante la Inspección del Trabajo de ese municipio.
La compañía demandada se comprometió a cancelar la suma de dinero exigida dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la conciliación, lo cual no ocurrió y, en consecuencia, se formuló demanda ejecutiva, adjuntando como título las facturas y el acta de conciliación referida.
Repartido el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, rechazó el libelo y declaró la falta de competencia al considerar que como «los documentos que contienen obligaciones derivadas de facturas varias y formatos de control de contratista se encuentran apoyadas en acta de conciliación laboral No 052-15 ante la Inspección de trabajo y seguridad social de esta ciudad», corresponde el conocimiento a los jueces laborales de ese municipio, según lo dispuesto en el «artículo 2º numeral 6º del C. de P.L.».
El Juzgado Promiscuo del Circuito, actuando como juez laboral, también rechazó la competencia. Según advirtió, «a voces del artículo 100 del C.P.L. las obligaciones laborales de las cuales se puede procurar su cobro ante esta jurisdicción son aquellas que hayan sido originadas en una relación de trabajo y que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme», situación que no ocurre en el sub júdice, pues la conciliación tuvo lugar entre dos personas jurídicas, que no ostentan la calidad de trabajador y empleador; además, dentro de las funciones principales de los Inspectores del Trabajo (art. 3º de la Ley 1610 de 2013), no está la de conciliar asuntos producto de controversias civiles, por lo tanto, la misma no presta merito...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02148-00 del 28-08-2017
...General de la Corporación, para que por la Presidencia se disponga lo pertinente. CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado [1] APL4881-2016 de 25 de julio de 2016. ...