Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00155-01 de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00155-01 de 28 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002016-00155-01
Número de sentenciaSTC10294-2016
Fecha28 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10294-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00155-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por N.V.A. contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Descongestión, ambos de Los Patios, y el Registrador de Instrumentos Públicos de la citada Capital, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia, así como la parte activa y los demás intervinientes de la ejecución a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió F. de la Merced Quintana de B..

Del escrito de tutela se colige, que lo pretendido por la actora, es que se deje sin valor y efectos la sentencia de 28 de abril de los corrientes, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y como consecuencia de ello, se le ordene emitir un nuevo fallo «declar[ando] probadas las excepciones de mérito», con la consecuente orden al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de «levantar el embargo» que pesa sobre el bien inmueble perseguido en el citado proceso (fls. 2 a 7, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que a raíz de que la vivienda objeto de garantía en la ejecución mencionada con antelación se encuentra afectada con patrimonio de familia, gravamen que fue constituido con mucha antelación a la suscripción de la hipoteca que pretende hacer efectiva la demandante, propuso contra el mandamiento de pago excepciones previas y de mérito, últimas que denominó «NULIDAD DE ESCRITURA» e «INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO», así como la de «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA», con sustento en que fue notificada de dicha orden casi 14 años después de haberse librado.

Expresa que mediante fallo de 2 de junio de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Los Patios, sin dar resolución a las excepciones previas, declaró no probados los otros medios exceptivos propuestos, por lo que dispuso seguir adelante con el juicio compulsivo, decretando la venta en pública subasta del bien inmueble perseguido, tras manifestar, en cuanto a las dos primeras, que no era necesario hacer pronunciamiento alguno frente al patrimonio de familia constituido sobre aquél, en atención a que su hija en la actualidad tiene 29 años, hecho que además no podía argüir en su defensa, pues «A NADIE [SE] LE PERMITE ALEGAR SU PROPIA INMORALIDAD Y EN PARTICULAR EL DOLO Y MALA FE» a su favor, mientras que la última la estudió como «PRESCRIP[CI]ON DE LA ACCION CAMBIARIA Y UNA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA», lo cual no se alegó.

Refiere que inconforme con lo decidido, formuló sin suerte el recurso de apelación, dado que el Juzgado Civil del Circuito de la aludida municipalidad, confirmó lo resuelto el 28 de abril pasado, aduciendo que conforme a la Ley 91 de 1936, los bienes gravados con patrimonio de familia podían ser hipotecados y luego embargados por el acreedor beneficiario de la hipoteca, lo cual no es cierto, pues dicha normatividad ampara únicamente es al vendedor del bien inmueble, condición que no tiene la parte demandante, ya que solo es una prestamista.

Finalmente sostiene, que por lo anterior las oficinas judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico y procedimental (fls. ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, Norte de Santander, se opuso a lo pretendido por la accionante, tras señalar, de manera puntual, que ésta lo que ambiciona es «evadir sus responsabilidades de cancelar lo que adeuda no obstante haber beneficiado de un dinero en calidad de préstamo que le otorg[ó] la demandante» (fl. 74, Cit.).

b. La titular del Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, se limitó a manifestar que «dentro de la actuación de la instancia se aplicó el ordenamiento legal y no se violó derecho alguno en procedimiento (…) adelantado, lo que torna improcedente la acción tutelar» (fl. 75, ibídem).

c. La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta, vinculada a la presente actuación, solicitó declarar improcedente el resguardo frente a esa entidad, con fundamento en que «existen otros mecanismos» para corregir el error advertido por la tutelante, como lo es «iniciar [una] Actuación Administrativa» de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 (fls. 76 y 77, ídem).

d. La persona vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, concedió la protección suplicada, tras manifestar, lo siguiente:

«En cuanto al defecto sustantivo que la Sala advierte configurado, debe decirse sin mucho ahondar, que son dos los cometidos por la falladora de segundo grado que, por su protuberancia, ameritan corregirse en sede de tutela, en tanto se hizo uso indebido del margen interpretativo conferido al juez por mandato constitucional, para desconocer la realidad procesal y con apoyo en inferencias del todo irrazonables, hacer nugatoria la defensa promovida por el extremo demandado en la causa ejecutiva.

En efecto, para la Sala es claro que la excepción de mérito de NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA fue analizada al margen de la normatividad sustancial que le era propia y desconociendo lo que documentalmente estaba desde un principio acreditado con los documentos aportados por la misma demandante, esto es, el registro de instrumentos públicos y la escritura pública de hipoteca (fls.1-5 cdno. ppal.).

Para el caso concreto, como lo apunta la accionante a través de su apoderado, no tenía aplicación la ley 91 de 1936, en tanto la hipoteca no garantizaba ninguna de las obligaciones que por vía de excepción en el artículo 4º de la ley, permitían la constitución de hipotecas a pesar de la existencia del patrimonio de familia; pues ni en el texto de la escritura pública que obra a folios 1 y 2 se hace mención de ello, y en el registro de instrumentos públicos que obra a folios 3 a 5, claramente se aprecia que ese supuesto de hecho tuvo lugar cuando el acreedor era el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL.

Lo anterior estaba probado desde el inicio del proceso y ello imponía analizar la excepción con vista en el contenido del artículo 22 de la ley 70 de 1931 que dispone que “El patrimonio de familia no puede ser hipotecado ni gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa”, para de ello deducir la consecuencia jurídica correspondiente y que precisamente alega el demandado, sin que a ese propósito pudiera resulta[r] impeditivo, como lo fue para el juez de segunda instancia, que se aportara un registro civil de nacimiento junto con la apelación, pues lo cierto es que el análisis que la Sala advierte fue omitido, es dable hacerlo con apoyo en las pruebas oportunamente y legalmente recaudadas en primera instancia.

(…)

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, observa la Sala con preocupación que el juez de segunda instancia, en un análisis sesgado del contenido del artículo 2513 del Código Civil, que dígase de paso fue citado equivocadamente como 2913, concluyó sin justificación alguna que al no haberse invocado expresamente la prescripción de la hipoteca del artículo 2537 de ese estatuto, mal podría analizarse dicho fenómeno cuando la excepcionante alegó la prescripción del canon 2536.

Lo anterior supone una interpretación por demás errática, antojadiza lo que realmente torna nugatorias las garantías del debido proceso y la defensa, pues el...

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