Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00128-01 de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00128-01 de 25 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Fecha25 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10052-2016
Número de expedienteT 1900122130002016-00128-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10052-2016

Radicación n°. 19001-22-13-000-2016-00128-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)

B.D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1° de julio de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por J.O.C.G., quien actúa en nombre propio y como apoderado de M.P.O.F. en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia promovido por los accionantes contra G.F.C. radicado 2014-00193-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del aludido juicio.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Promovieron el referenciado litigio respecto del predio ubicado en la calle 64 bis No. 9-117 de Popayán identificado con matricula inmobiliaria 120-103890 el que fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, ordenándose la correspondiente inscripción de la demanda y el emplazamiento tanto del demandado «ante el desconocimiento absoluto de su residencia, vecindad, lugar de trabajo o paradero», como de las personas indeterminadas.

2.2. El trámite objeto de la queja pasó a conocimiento de la célula judicial cuestionada y estando «en espera de disponibilidad de oportunidad ante el cúmulo de procesos radicados en el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y transcurrido mucho tiempo, ha comparecido un tercero no demandado dentro del proceso y sin sustento jurídico alguno pues los emplazamientos ya habían superado en tiempo y en grado sumo la oportunidad y a quienes el despacho les había nombrado su representante, el juzgado lo ADMITE como parte, le corre traslado de la demanda; éste tercero la contesta, pide pruebas y propone excepciones, procedimiento totalmente contrario a derecho».

2.3. Refieren que «ante el exabrupto procesal nuestro apoderado mediante memorial debidamente sustentado solicitó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO la EXCLUSIÓN del proceso de ese tercero identificado como J.E.M.C., sin haber obtenido del Juzgado ninguna clase de respuesta a lo impetrado».

2.4. Aducen que «como quiera que después de haber instaurado la demanda contentiva del PROCESO DE DECLARACION DE PERTENENCIA, el suscrito, mi poderdante y mi familia, fuéramos desalojados del inmueble pretendido por el modo de la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO por haberlo poseído con todos los atributos exigidos por la ley por lo que fue admitida la demanda y se le imprimió el trámite correspondiente, dentro del término legal interpuse con mi poderdante en esta acción de tutela el respectivo proceso para RECUPERAR LA POSESIÓN, cursante en este preciso momento en el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN radicado con el No. 19001400300620150063900 pendiente únicamente de practicarse las pruebas nuestras solicitadas en la demanda para el próximo 16 del mes de junio como antesala a la sentencia de instancia sin pruebas por la parte demanda (sic) al no haber concurrido».

2.5. Sostienen que en el proceso de pertenencia se decretaron las pruebas, tales como la inspección judicial al inmueble objeto de pretensión y la recepción de testimonios, las cuales se practicarían el 22 de enero de 2016 solicitando antes de evacuarse esa etapa «que esa diligencia de inspección judicial al inmueble, fuera pospuesta hasta tanto se nos fuera REINTEGRADA LA POSESIÓN mediante sentencia de instancia que dictara el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN» sin que obtuvieran respuesta a lo requerido por lo que se practicó dicha diligencia «sin nuestra presencia, sin nuestro apoderado y sin nuestros testigos, los ÚNICOS legalmente admitidos, consintiendo en el decurso de esa diligencia al demandado G.F.C. como Testigo y otras personas que naturalmente trajo como efecto inmediato la constancia que los demandados, el suscrito y MARÍA PIEDAD ORDOÑEZ FERNANDEZ, no se encontraban en el inmueble y con tendencia a favor de personas que NADA tienen que ver con el PROCESO DE DECLARACION DE PERTENENCIA».

2.6. El 15 de marzo de 2016 «después de tanto tiempo de haberse presentado la solicitud motivada y probada de aplazamiento de la diligencia de inspección judicial y mucho tiempo después de ésta haberse realizado de la manera irregular como se expuso, RESUELVE: …NO ACCEDER A SUSPENDER LA ETAPA PROBATORIA…., decisión que contraria lo solicitado, pues no se había pedido SUSPENDER sino APLAZAR la inspección judicial al inmueble por las razones tan fundadamente expuestas, lo que no conlleva obviamente que la prueba testimonial pudiera practicarse, por lo que de ninguna manera se estaba solicitando la suspensión de la ETAPA PROBATORIA».

2.7. Afirman que formularon nulidad de la inspección y de igual manera solicitaron «LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD CIVIL argumentando en derecho su viabilidad jurídica ante la existencia del otro proceso para la RECUPERACION DE LA POSESION que por guardar relación directa con el de DECLARACION DE PERTENENCIA pues el resultado del de allá determina la decisión de éste, frente a lo cual el juzgado guardó absoluto silencio».

2.8. Manifiestan que su apoderado interpuso recurso de apelación el que fue negado, presentando el de queja y que fuere rechazado de plano «de manera ilegal pues su procedencia o no es una facultad del superior, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN (Sala Civil)».

3. Solicitan, en consecuencia, que se ordene al juzgado querellado «NULITAR la actuación surtida desde el acto procesal invocado y defina de manera congruente el derecho que le asiste a los tutelantes para ejercer válidamente sus derechos a la defesa, al debido proceso y al derecho de contradicción», así como «la SUSPENSIÓN de la diligencia de inspección judicial hasta tanto se resuelva lo pertinente con relación a la recuperación de la posesión del inmueble pretendido, pudiendo agotar el juzgado la prueba testimonial» y de igual manera «la SUSPENSION del proceso invocada por la parte demandante hasta tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal pronuncie sentencia de instancia sobre el INTERDICTO POSESORIO PARA RECUPERAR LA POSESION, proceso que se reanudará previo aporte del proveído invocado» (folios 3-12).

4. Mediante auto de 19 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, avocó el conocimiento del asunto, decretó como medida provisional la suspensión de cualquier actuación dentro del proceso que motivó la presentación del amparo y, en fallo de 1° de junio del año en curso negó la salvaguarda impetrada, determinación que apelaron los actores.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho judicial encartado manifestó que «el proceso de DECLARACION DE PERTENENCIA se ha adelantado conforme a las preceptivas legales normativas adelantado contra los titulares inscritos que reporta el folio de matrícula inmobiliaria y en ese sentido la demanda se direccionó contra el señor G.F.C. Y PERSONAS INDETERMINADAS, por el hoy accionante y demandante del proceso en mención», agotando «el emplazamiento de las personas indeterminadas para la debida integración de la Litis, estando las mismas representadas judicialmente a través de curador ad litem que fuera designado».

Refirió que «la intervención del señor J.E.M. CASTILLO no constituye un exabrupto jurídico sino que es consecuencia del devenir procesal ante el emplazamiento de las personas indeterminadas que tengan interés para intervenir en el proceso dado que para eso se realiza el emplazamiento de quienes tengan interés sobre el inmueble. Habida cuenta que cuando se presentó la demanda aún no se había celebrado el contrato de compraventa entre el señor J.E.M. Y LA SEÑORA MARÍA E.R. MORALES quienes habían adquirido derechos de propiedad mediante compraventa al señor G.F.C., en cuanto que el folio de matrícula inmobiliaria presentada para la admisión de la demanda tiene fecha el 28 de agosto de 2014, y los negocios jurídicos entre GUSTAVO FRANCO CARDONA Y M.E.R.M. fue celebrado el 31 de diciembre de 20145 (sic), y el negocio de compraventa celebrado entre M.E.M.R.Y.J.E.M. CASTILLO se celebró el 15 de...

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