Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74369 de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917881

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74369 de 1 de Junio de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Número de expediente74369
Número de sentenciaAL4386-2016
Fecha01 Junio 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL4386-2016

Radicación n.° 74369

Acta n°19

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral adelantado por J.V.V. contra SISTEMAS MONTAJES E INGENIERÍA DE GAS LTDA.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama, el señor J.V.V.C., promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sistemas Montaje e Ingeniería de Gas Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, pactado verbalmente, con vigencia desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2014, así como el despido sin justa causa; como consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer y pagar a favor del demandante lo correspondiente a cesantía, intereses a la cesantía y sanción por la no consignación de estas, prima de servicios, vacaciones no compensadas en dinero, subsidio de transporte, tiempo suplementario, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pagos a la seguridad social y las costas del proceso y agencias en derecho.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto de 12 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia, y en consecuencia dispuso su remisión a los juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), con fundamento en que «el actor optó por el lugar del domicilio de la sociedad demandad, (…) el cual de conformidad con el certificado de existencia y representación visto a folios 2 y 3, corresponde a la ciudad de Bogotá, cuya dirección para notificaciones judiciales es Carrera 54 N° 50 A – 15 sur, y pese a que en el capítulo de COMPETENCIA Y CUANTÍA indica el actor, que el domicilio de la demandada es la ciudad de Duitama (…)», en el acápite de notificaciones señala la referida dirección en la ciudad de Bogotá.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juez Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 8 de febrero de 2016, estimó que tampoco era competente para conocer el asunto y suscitó la colisión negativa de competencia, argumentando, que conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es facultad del actor determinar la competencia por razón del lugar donde se prestó el servicio o por el domicilio del demandado, y «como en autos, éste señala que fue contratado en la ciudad de Duitama (hecho N° 2) y que su servicio fue prestado en las diferentes partes donde fuera enviado, “pero la mayoría del tiempo fue en Duitama y en municipios cercanos” (hecho 4), resulta claro que la voluntad fue accionar en dicho circuito, en el entendido que el servicio se prestó allí».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Sobre la competencia territorial el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, dispone que ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el...

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