Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02118-00 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02118-00 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-02118-00
Número de sentenciaSTC11052-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11052-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02118-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la S. la acción de tutela promovida por M. Navarrete Garzón, contra la S. de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 2º de Familia con sede en esta capital y a los intervinientes en el proceso en el que se origina la queja.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra y dignidad humana, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al admitir la demanda de interdicción presentada en su contra sin el lleno de los requisitos legales y dictar sentencia en la que se accedió a las pretensiones de su contraparte, tras otorgar valor probatorio al dictamen médico legal aportado a las diligencias, cuando éste no cumplía con los requisitos del código de ética médica.


En consecuencia, pretende que por esta vía excepcional, se ordene revocar las decisiones cuestionadas. [Folios 1-22, c.1]


B. Los hechos


1. M.F.N. de R. presentó demanda de interdicción contra el tutelante.


2. El 31 de enero de 2012, el juzgado 2º de Familia de Bogotá admitió a trámite el asunto.


3. Notificado, el demandado contestó la demanda el 22 de mayo siguiente, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.


4. Agotadas las fases procesales pertinentes, el Juzgado 7º de Familia de Descongestión, al que fueron reasignadas las diligencias, emitió sentencia de primer grado el 30 de septiembre de 2015, a través de la cual accedió a la declaratoria de interdicción por discapacidad mental absoluta deprecada.


5. Inconforme, el reclamante recurrió en apelación lo así resuelto.


6. El 23 de mayo de 2016, la S. de Familia del Tribunal Superior accionado, dictó fallo de segunda instancia a través del cual confirmó el emitido por su inferior funcional.


7. El gestor de la queja acude a este mecanismo constitucional, porque estima que las decisiones cuestionadas, vulneran sus garantías fundamentales invocadas, en tanto obedecen a graves yerros del funcionario al dar trámite a una demanda que no cumplía con los presupuestos necesarios para ello y acceder a sus pretensiones, con defectuosa valoración de los medios de conocimiento adosados a la actuación.


Por lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores en la forma vista. [Folios 1-22, c.1]


C. El trámite de la instancia


1. El 1º de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado 2º de Familia vinculado, realizó una breve reseña de la actuación cuestionada e indicó que no advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del quejoso, pues se ciñó a la normatividad que regula la materia.


II. CONSIDERACIONES


1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.


El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.


Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:


«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)


Más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR