Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87261 de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87261 de 9 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP11106-2016
Número de expedienteT 87261
Fecha09 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP11106-2016 Radicación No.: 87261 Acta No. 242

B.D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por U.E.S., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fue vinculado el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló U.E.S. que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a 36 años de prisión, por los delitos de «concierto para delinquir agravado y extorsión».

Adujo que la vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, autoridad ante la que solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, pues fue calificado en fase de mediana seguridad por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

Afirmó que el Juzgado en mención, resolvió en forma negativa su petición y la Sala Penal del Tribunal demandado mediante auto del 6 de junio- no indicó el año de la providencia- confirmó la decisión de primera instancia.

Indicó que el requisito relativo a haber purgando el 70% de la pena impuesta no es procedente aplicarlo en su caso, pues se encuentra regulado para los delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2005. Además, el INPEC desconoce su proceso de resocialización.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad y que se le conceda el permiso de salida hasta setenta y dos horas y en el evento de encontrarse en un establecimiento carcelario de alta seguridad, se ordene al INPEC su traslado a uno de mediana seguridad.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que no ha conocido del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de dicha ciudad negó al accionante el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por lo que no ha vulnerado derecho alguno al demandante[1].

El Juez demandado refirió que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, remitió la documentación pertinente para el estudio del aludido beneficio y en providencia del 21 de diciembre de 2015, resolvió improbar la propuesta presentada a favor de U.E.S., debido a que no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

Adicionalmente, señaló que dicha decisión fue notificada personalmente a SUÁREZ y contra la misma no interpuso recurso alguno. Por lo tanto, pidió negar el amparo solicitado[2].

El Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC refirió que corresponde al establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el accionante, remitir los documentos pertinentes para que el Juez de Ejecución de Penas se pronuncie sobre la concesión del permiso y la entidad que representa tiene establecido el procedimiento para el traslado de internos. De manera que no ha afectado los derechos del actor[3].

El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta adujo que presentó propuesta del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas respecto del accionante y en providencia del 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la misma ciudad la improbó, debido a que el actor no ha cumplido el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, sin que hubiese vulnerado derecho alguno al accionante[4].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aclaración previa.

En el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante U.E.S. señaló en la demanda de tutela como entidades presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debido a que en primera y segunda instancia le negaron el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

Sin embargo, en respuesta a la solicitud de amparo, el Tribunal en mención señaló que no ha conocido del recurso de apelación interpuesto contra la negativa del aludido beneficio, situación corroborada por el Juzgado en cita, que refirió que contra la providencia que improbó la propuesta del aludido beneficio, no se interpuso recurso alguno[5].

Lo anterior permite concluir, que esta Corporación no tendría, en principio, competencia para resolver la solicitud de amparo presentada por el demandante, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no se ha pronunciado en segunda instancia en el ejercicio de su función jurisdiccional frente a la negativa del permiso de hasta setenta y dos (72) horas que impetrara el accionante, por lo que se tendría como autoridad demandada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que el 21 de diciembre de 2015, se pronunció sobre el particular.

En ese orden, se tendría que dar aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional al Tribunal Superior de Cúcuta en calidad de superior funcional del Juzgado en mención, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual se avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia.

Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad[6].

Por esa razón, la Sala analizará la situación sometida al conocimiento del juez constitucional.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que...

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