Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53937 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53937 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaSL11110-2016
Número de expediente53937
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL11110-2016

Radicación n.° 53937

Acta 29

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TERESA DE J.V.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

En uso de la facultad prevista en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

I. ANTECEDENTES

D.P.G.G. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009. Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas procesales y agencias en derecho. Subsidiariamente solicitó que «lo…pedido sea debidamente indexado…».

La actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada al ISS, que es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 1º de junio de 1954. Que se vinculó al sistema general de pensiones el 1º de abril de 1996 y cotizó en los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad, más de 500 semanas, por lo que el régimen que le es aplicable es el Decreto 758 de 1990. Añadió que presentó solicitud de pensión de vejez, el 29 de octubre de 2009, sin que a la fecha de presentación de la demanda el ISS le hubiese resuelto la solicitud de pensión y que, con ello se entiende agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que no le constaban y negó que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición. Adujo en su defensa, que a pesar de que la actora cuenta con la edad requerida no cumplió con el número de semanas exigidas para el otorgamiento de la pensión de vejez, bajo el régimen pensional que la cobija.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustancial, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condenas en costas, prescripción, compensación y la que denominó genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de noviembre de 2010, declaró, i) que la actora no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que no le asiste el derecho a que el ISS le reconozca y le pague la prestación pretendida, iii) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante, y mediante fallo del 27 de julio de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a las sentencias C-597 de 1997 y 13410 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional y esta Corporación, respectivamente, consideró que:

«(…)

Si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determina la disyuntiva de edad o tiempo de servicios, al establecer que se requiere acreditar 40 años al 1 de abril de 1994, si es hombre, o 35 si es mujer, o demostrar 15 años de servicios o cotizaciones para este mismo momento, siendo estas las exigencias iniciales para beneficiarse del amparo transicional, también la norma contempla la necesidad de pertenencia a un régimen pensional anterior, del cual se respetarán las condiciones de edad, tiempo y monto, expresión que fue declarada exequible en sentencia C-597 de 1997, por lo que tiene plena aplicación.

Desde esta perspectiva, esta Sala considera que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o tiempo de servicios, la persona debió tener pertenencia a uno de los tantos regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, para poder aplicar las condiciones de edad, tiempo y monto de tal sistema, sin que esto signifique que tenía que estar cotizando activamente, para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Esto es lógico a la luz de la teología del régimen de transición, pues, como ya se ha expuesto en acápites de esta providencia, la finalidad del legislador fue proteger una expectativa de cierto grupo poblacional, de pensionarse conforme a las exigencias de un régimen al cual estaba vinculado, beneficio que no podrá extenderse a quienes nunca demostraron esa relación de pertenencia con algún sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y profiera condena según lo peticionado en el libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo de la acusación el censor indica que, no desconoce que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se incluye una alusión al «régimen anterior al cual se encuentran afiliados», que puede inducir al entendimiento que sostuvo el fallador de segunda instancia, pero considera, que se trata de una expresión aclaratoria y necesaria dada la diversidad de regímenes prestacionales que existían para ese momento.

Añade que esta Sala sostiene que, no se puede pedir como requisito para aplicar al régimen de transición el hecho de estar afiliado al 1º de abril de 1994, dado que es violatorio del citado artículo 36 y de su finalidad. Al efecto, transcribe un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación, CSJ. SL, 28 jun. 2000, rad. 13410.

Expone que «Es clara la interpretación errada que realiza el Tribunal…, del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, dicha normatividad reflejante de la voluntad del Legislador de crear un Régimen de Transición, que protegiera a las personas que venían con la expectativa de pensionarse con el régimen que regia (sic) antes de la Ley 100 de 1993, por ser mas (sic) favorable como en el caso de estudio, se puede sin necesidad de interpretación hermenéutica alguna, llegar a la conclusión que la voluntad del legislador, fue de solo exigir dos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, los cuales son disyuntivos, y son, tener 40 (hombres) o 35 (mujeres) años de edad o mas (sic) al 1 de abril de 1994, o, tener 15 años de servicio».

  1. RÉPLICA

El opositor presentó réplica conjunta a los cargos formulados.

Indica que el supuesto fáctico en que soporta la acción el recurrente no tiene vocación de prosperidad para acceder a la pensión de...

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