Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46874 de 19 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46874 de 19 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10159-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46874
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Julio 2016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL10159-2016

Radicación n° 46874

Acta 26



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario que ALBERTO MOGOLLÓN MUÑOZ adelanta contra INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA - INDISTRI S.A. - y CASA INTERCONTINENTAL E.U. - INTERNAL.



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el demandante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de mayo de 1973 y el 1º de abril de 2003; que las demandadas incumplieron sus obligaciones en cuanto al pago completo de salarios, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses de cesantías; que realizaron descuentos de sus comisiones sin autorización alguna; que no lo afiliaron al sistema de seguridad social integral; que existió justa causa de su parte para dar por terminado el contrato de trabajo, y que no le fue cancelada la liquidación final de prestaciones sociales.


Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a las sociedades accionadas al pago de «los descuentos ilegales» que le fueron realizados, las comisiones causadas y no canceladas correspondientes «a finales de enero y principios de febrero de 2003», el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses a la cesantía causados desde el año 2000 al 1º de abril de 2003, la sanción por el no pago de los mismos, la prima de servicios causada entre el 1º de enero de 2003 y el 1º de abril de 2003, las vacaciones por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1999 y el 1º de abril de 2003, la indemnización por terminación «unilateral y con justa causa», la indexación, la indemnización moratoria, la pensión sanción a partir del 1º de abril de 2003 en los términos del art. 133 de la L. 100/1993, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 ibídem y las costas del proceso.

Para fundamentar esos pedimentos, expuso que el 10 de mayo de 1973 se vinculó con las sociedades demandadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar el cargo de vendedor en virtud del cual desempeñó las funciones de promoción, distribución y venta de productos; que el salario acordado lo constituiría una comisión del 10% sobre las ventas netas de los productos fabricados por las accionadas y un 5% sobre los distribuidos pero no fabricados por aquellas; que el 15 de julio de 1974, sin justificación alguna, las convocadas a juicio, le liquidaron sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1973 y el 30 de junio de 1974; que para mantener su vinculación fue obligado a constituir una sociedad denominada A.M. y Cía. Ltda., cuyos socios eran él y M.S. de M., quien nunca prestó servicio alguno a las enjuiciadas.


Refirió además que suscribió un primer contrato de agencia comercial el 1º de julio de 1974, esto es, con anterioridad a la creación de la referida sociedad, que lo fue el 14 de agosto de ese mismo año; que con posterioridad, fueron suscritos nuevos contratos de agencia comercial el 15 de agosto de 1986 y el 14 de septiembre de 1992, cuyo objeto de distribución y venta de productos siguió siendo el mismo; que el 15 de marzo de 1990, las partes acordaron modificar su remuneración en el sentido que, desde el 1º de abril, aquella estaría constituida por una suma básica mensual de $200.000, más una comisión del 6.5% sobre las ventas netas, la cual perduró hasta la finalización del vínculo; que a pesar de la existencia de los contratos de agencia comercial con cada una de las demandadas siempre percibió una sola remuneración; que estaba en la obligación de asistir todos los días a reuniones de ventas en las dependencias de las accionadas, a las 8 a.m. y su no asistencia era causal de memorandos y llamados de atención; que existían circulares en las que se le prohibía ingresar a la empresa antes de las 8 a.m., o permanecer en ella después de las 9 a.m., y que en agosto de 2002, «en forma ilegal» y sin autorización para ello, le fue descontada la suma de $50.000 por errores en un pedido, por lo que el 2 de septiembre de 2002, dirigió comunicación a las convocadas a juicio en la que les manifestó que no autorizaba ningún tipo de descuento, la cual fue ampliada el 11 de octubre de ese mismo año.


Afirmó que «a principios del año 2002», las demandadas le asignaron un «equipo de comunicaciones “AVANTEL”» que era pagado por ellas y que debía estar disponible y prendido desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que la forma de realizar pedidos y ejecutar ventas, así como la de atender los clientes era definida por las accionadas; que utilizaba la papelería de propiedad de las empresas; que estaba sometido al cumplimiento de unas metas mínimas de ventas y que para su verificación debía presentar informes semanales y su incumplimiento era causa de llamados de atención; que para el control de la recuperación de cartera, tenía que elaborar una relación diaria de pagos; que le otorgaban vacaciones colectivas y estaba en la obligación de asistir a eventos y convenciones organizados por las demandadas, dentro de las cuales se otorgaban diversos premios; que el sábado 31 de agosto de 2002, tuvo que laborar en un evento comercial programado por las demandadas; que atendió a los mismos clientes de manera exclusiva, hasta que a finales de enero de 2003, la empresa, sin explicación alguna, se los asignó a otro vendedor, con lo que perjudicó gravemente sus ingresos, pues estos disminuyeron drásticamente; que una solicitud de pedido atendida por él el 5 de febrero de 2003, le fue cancelada a otro vendedor quien además, también fue encargado de la recuperación de cartera que hasta entonces tenía asignada; que el 1º de abril de 2003 dio por terminado el contrato con las compañías demandadas «aduciendo justa causa imputable a ellas»; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni le pagaron las acreencias reclamadas en la demanda; que existen otros trabajadores en su misma condición, a pesar de que las accionadas tienen vendedores vinculados mediante contrato de trabajo, y que las demandadas tienen el mismo domicilio comercial y funcionan en el mismo lugar (fls. 2 a 24).


Finalmente en la adición del escrito inicial, expuso que se encontraba afiliado por cuenta de las enjuiciadas a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – C., por lo que junto con su familia fue beneficiario de los servicios asistenciales, culturales y recreativos otorgados por dicha entidad; que nunca recibió respuesta a su carta de renuncia, y que no le fueron canceladas las comisiones correspondientes a «los últimos meses de prestación de servicio» (fls. 427 a 430).

La demandada Casa Intercontinental E.U., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la constitución de la sociedad Alberto M. y Cía Ltda., las comunicaciones suscritas por el actor en las que manifestó que no autorizaba ningún tipo de descuentos, el no pago de acreencias laborales -por cuanto adujo que no existió vínculo laboral entre las partes que diera lugar a ello-, y al lugar de su domicilio comercial. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe del demandante, compensación y la «genérica». También presentó la excepción previa de falta de competencia (fls. 304 a 330 y 742 a 744), la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (folio 776).


Por su parte, I.S., contestó el escrito introductor, para lo cual se opuso a las peticiones incoadas en su contra. De los supuestos fácticos en que aquellas se sustentan, aceptó los relativos a la firma del contrato de trabajo con M. Muñoz el 10 de mayo de 1973 -el cual adujo, que terminó debido a la renuncia presentada por el actor el 1º de junio de 1974-, la constitución de la empresa A.M. y Cía. Ltda., el no reconocimiento de emolumentos de carácter laboral -pues clarificó que no existía vínculo de trabajo que uniera a las partes-, y el domicilio común con la codemandada.


En su defensa, formuló los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e inexistencia de solidaridad. Como excepción previa planteó la de falta de jurisdicción (fls. 431 a 469 y 749 a 752), de la cual desistió en la primera audiencia de trámite (fl. 776).


Así mismo, la accionada Casa Intercontinental E.U., llamó en garantía a la sociedad A.M. y Cía. Ltda., a fin de que «responda (…) por las obligaciones que son objeto de discusión». Para el efecto, expuso básicamente que suscribió con la llamada en garantía un contrato de agencia comercial desde el 1º de julio de 1974, el cual fue sustituido el 24 de julio de 1992; que en virtud de ello, las partes acordaron ejecutar sus obligaciones y prestaciones en forma independiente y con autonomía financiera y administrativa, por lo que ambas compañías debían asumir la responsabilidad por las obligaciones propias causadas en desarrollo de su objeto social; que desde la fecha de suscripción del contrato hasta el 1º de abril de 2003, la empresa A.M. y Cía. Ltda., de manera independiente llevó a cabo la gestión de promoción y venta de los productos de Casa Internacional E.U., tal como se pactó en el referido contrato, y que no existía vínculo laboral, comercial o de otra naturaleza con el demandante, en tanto éste, únicamente actuó en condición de representante legal de la llamada en garantía (fls. 421 a 425).


La anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR