Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48729 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691932361

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48729 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5809-2016
Número de expediente48729
Tipo de procesoQUEJA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Recurso de queja 48729

DAVID ALFONSO BASTIDAS SAMBONI. Otro.




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP5809-2016

Radicación Nº 48729

Aprobado mediante Acta No. 274



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).



ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de D.A.B.S. y JORGE ELIÉCER ULCUE GUASAQUILLO contra el auto de 9 de agosto de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán negó la apelación impetrada contra la sentencia que esa misma Corporación profirió el 22 de julio último.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Mediante sentencia de 15 de abril de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a DAVID ALFONSO BASTIDAS SAMBONI y JORGE ELIÉCER ULCUE GUASAQUILLO en el proceso que bajo el rito de la Ley 600 de 2000 se les siguió por el delito de secuestro extorsivo.


2. Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Popayán, en providencia de 22 de julio del año en curso, la revocó. En consecuencia, condenó a los acusados a la pena principal de 144 meses de prisión como coautores del delito de secuestro simple.


3. Contra dicha providencia el apoderado judicial de los procesados interpuso y sustentó el recurso de apelación, invocando para ello los derechos a la doble instancia, debido proceso y defensa. Adujo que la impugnación «es procedente…tal como lo ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (sic)».


4. El Tribunal, en auto de 9 de agosto de 2016, resolvió no conceder la alzada. Consideró que, conforme lo entendió esta Corte en providencia de 25 de mayo de la misma anualidad, la apelación sólo procede «cuando una persona haya sido condenada por primera vez en segunda instancia en asuntos regidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004».

Agregó, con apego a lo resuelto por esta Sala en providencia de 27 de julio de 2016, que incluso en asuntos regidos por el sistema penal de tendencia acusatoria no puede tramitarse la impugnación vertical pretendida por la defensa mientras el Congreso no establezca un marco legal que lo permita.


5. Inconforme con lo decidido, el mandatario de B.S. y ULCUE GUASAQUILLO interpuso recurso de queja.


Adujo que si bien existe un vacío normativo porque el legislador no ha regulado la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera...

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