Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48294 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970149

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48294 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaAP5904-2016
Número de expediente48294
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP5904-2016

Radicación N° 48294

(Aprobado acta N° 274)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento de las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de G.C.M. y L.C.G.R. contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que ratificó, con algunas modificaciones, el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, y declaró a los nombrados penalmente responsables, en calidad de determinador y autor, respectivamente, del delito de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con el de perturbación de la posesión sobre inmueble.

LA SITUACIÓN FÁCTICA

Fue así narrada por el ad quem en el fallo que se discute:

A finales del mes de abril de 2008, los señores G.(.sic) C.M. y L.C.G.R., en su condición de representante legal y mayordomo de la finca La Candelaria respectivamente, ubicada en la vereda Cuatro Bocas, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, se presentan en los predios El Diviso, El Amarillo, Las lejanías, Los Cedros, La Inspiración, Las Pimpinelas y Los Olivos, cuya posesión pública y pacífica ostentaban los señores S.B.M., J.R.C.U., R.A.T., M.A.R., A.M.A.R., J.B.M. y J.d.C.L.Z., solicitando a los poseedores que abandonaran las parcelas, pues de lo contrario, emplearían la fuerza mandándoles una manada de búfalos que arrasarían los sembradíos y cosechas.

El 29 de mayo de esa anualidad, L.C.G.R. y algunos obreros de la finca La Candelaria tumban las cercas para que entren los búfalos a las reseñadas heredades, animales que destruyen los cultivos y árboles, lo que provocó que los colonos abandonaran sus predios y sufrieran cuantiosos perjuicios económicos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de junio de 2008[1] se presentó querella en contra de G.C.M. y L.C.G.R.[2], y el 21 de ese mes se elaboró el formato único de noticia criminal[3].

2. Previa audiencia de conciliación fallida del 14 de agosto de esa anualidad[4], el 11 de abril de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, se imputó a G.C.M. y a L.C.G.R. la coautoría en el concurso heterogéneo de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble, según las previsiones de los artículos 265 y 264 del Código Penal[5].

3. El escrito de acusación, en idénticos términos, se radicó el 10 de julio siguiente[6] y su formulación tuvo lugar el 27 de agosto posterior con la aquiescencia del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, audiencia en la que se reconocieron como víctimas a Salvador Verdugo Medina, J.R.C.U., J.d.C.L.Z., R.A.T., M.R.A.(.fallecido), A.M.A.R. y J.B.M.[7].

4. Luego de que se resolviera negativamente sobre la prescripción solicitada por la defensa[8], el 9 de enero de 2015 se surtió la audiencia preparatoria[9] y la del juicio oral se adelantó en sesiones del 11 de junio[10], 25 de agosto[11], 3[12], 10[13] y 24 de noviembre[14] y 16 de diciembre de igual año[15]. El 16 de febrero de 2016 se emitió sentido de fallo condenatorio[16], el cual se profirió ese día.

5. La Juez de conocimiento declaró penalmente responsables a los procesados por los delitos endilgados, en perjuicio de Salvador Verdugo Medina, J.d.C.L.Z., R.A.T., A.M.A.R. y J.B.M., y les impuso 27 meses de prisión y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al mismo tiempo, los absolvió por los hechos en los que figuró como ofendido M.R.A. y cesó procedimiento a su favor, tras admitir el desistimiento que hicieren J.R.C. y J.B.M.[17].

6. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 6 de abril del año en curso, negó la nulidad solicitada y confirmó la providencia impugnada, con la aclaración que la condena impartida lo es, en calidad de autor para L.C.G.R. y determinador para G.C.M.; y la modificó en los numerales primero y quinto para excluir a J.B.M. como sujeto pasivo de los punibles, precisando que éste no tendrá posibilidad de iniciar incidente de reparación integral[18].

LA DEMANDA

El jurista identifica la decisión impugnada, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, con apoyo en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula tres cargos que sustenta así:

Primero. Causal primera. Se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 4 de la Ley 1142 y 30 de la Ley 1153, ambas de 2007.

Al momento de imponer la pena, la Juez acudió al delito de «daño en cosa ajena»[19], según el precepto 265 del Código Penal y el Tribunal determinó que la época de los hechos de ese injusto es 29 de mayo de 2008 y la del de perturbación a la posesión el 21 de abril de ese año[20].

El artículo 74 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el 4 de la Ley 1142 de 2007, que exigía querella para el punible de daño en bien ajeno cuando la cuantía fuese superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; luego, el 30 de la Ley 1153 de 2007, legislación declarada inexequible por la Corte Constitucional, contempló que los delitos endilgados serían contravenciones.

La norma aplicable a sus protegidos es la Ley 1153 de 2007 que, en el parágrafo primero del canon 30, previó sanción de trabajo social no remunerado de dos a 12 semanas. Como el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 74 del estatuto procesal penal, reafirmó que «estos delitos sean querellables y se les aplique el procedimiento consagrado en la ley 906 de 2004»[21], se impone aplicar el principio de favorabilidad garantizado en el canon 29 de la Carta Política.

Es importante la protección del principio de legalidad, según lo dispuesto en los preceptos 6 de los últimos códigos procesales penales y 29 superior.

Segundo (subsidiario). Causal segunda. Se violentó el artículo 42 de la Ley 1153 de 2007.

Reclama la nulidad porque se vulneraron las «garantías fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso»[22], toda vez que no se cumplieron los requisitos que para la querella exigía el canon 42 aludido, habida cuenta que S.B.M. (uno de los que la suscribió) no relacionó la totalidad de pruebas que se pretendían solicitar y aportar –no detalla- y los demás firmantes no especificaron los hechos que los afectaron. En ese orden, se incumplió con la condición de procesabilidad de la acción descrita en el precepto 70 de la Ley 906 de 2004[23].

Sus representados fueron acusados por un concurso heterogéneo de delitos, pero la fiscalía, al apelar una decisión que en instancia negó la prescripción y la nulidad por él reclamadas, adujo que se estaba ante un concurso homogéneo[24]. La defensa dirigió su actividad hacia los injustos atribuidos, «cuando se trataba de contravenciones»[25], que tenían previsto un procedimiento distinto.

Sería tal la confusión creada, que el Juzgado, al dosificar la pena por el daño en bien ajeno, tuvo en cuenta, para la prisión, el inciso segundo del artículo 265 y, para la multa, el inciso primero.

Pide se declare la prescripción –no suministra datos- y la nulidad a partir de la imputación, inclusive.

Tercero (subsidiario). Causal segunda. Se infringieron los «artículos 44 y siguientes de la Ley 1153 de 2007»[26].

El Tribunal negó la prescripción aduciendo que el injusto de perturbación a la posesión inició el 21 de abril de 2008, según lo manifestado en la querella, y que se mantuvo en el tiempo «pues se materializó el 29 de mayo de 2008»[27], acorde con la data de las fotografías anexas.

No obstante, ello es ilógico porque la denuncia «está certificad[a] como época de entrega el 25 de abril de 2008, ante un funcionario de la SAU (Servicio de Atención al Usuario) de la Fiscalía»[28] y luego aparece un formato de noticia criminal del 21 de ese año. Además, esas imágenes no demuestran el daño en bien ajeno y como S.B.M. no recordó en el juicio la fecha exacta en las que las tomó, es imposible tenerlas como prueba de la embestida de los búfalos y de la destrucción de los cultivos. Todo ello fue producto de «la inactividad por parte de la Fiscalía»[29], ente que debió remitir lo actuado para que se le diera trámite conforme a la Ley 1153 de 2007.

En consecuencia, como no está probado el tiempo en el que sucedieron los hechos, se debe...

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