Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00630-00 de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970601

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00630-00 de 5 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5860-2016
Fecha05 Septiembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00630-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC5860-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00630-00



Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo mixto de Vilaró V. & Vilaró V. Abogados Asociados Limitada, M.L., M.I., Ana Georgina, J.A., Efraín Querubín Imperio, I.H., S., R. y José Leal Puccini, herederos de L.E.P. de Leal (q. e. p. d.) contra Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S. A.



ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito en turno», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción ordenar el pago de las sumas dinerarias, junto con los réditos de mora correspondientes, reconocidos en el laudo arbitral de 7 de marzo de 2014, complementado el día 21 del mismo mes y año, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla.


2.- El escrito incoativo fue asignado al Despacho Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, aconteciendo que su titular, previa inadmisión, el 6 de octubre de 2014, dictó la orden de apremio instada.


2.1.- Notificado como fue el extremo demandado, mediante recurso de reposición enderezado contra el mandamiento ejecutivo, planteó la excepción previa de falta de competencia arguyendo que su domicilio está ubicado en la ciudad de Cartagena, de acuerdo a su certificado de existencia y representación legal.


2.2.- Así las cosas, la aludida célula judicial, en proveído de 29 de abril de 2015, halló probada dicha excepción y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena.


Ello, tras esgrimir que por cuanto «la presente demanda ejecutiva tiene como báculo de la ejecución un laudo arbitral de fecha 7 de marzo de 2014 y el Laudo Arbitral Complementario de fecha 21 de marzo del 2014, proferido en sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, pero la misma se dirige en contra de la Sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S. A., resulta forzoso aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 del C. de P. C., cuyo texto reza, “...En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta...”», agregando que «tratándose de demandas dirigidas en contra de una Sociedad, también será competente, a prevención, el juez del domicilio del representante legal de ésta, según lo consagra el artículo 46 del [D]ecreto 2651 de 1991».


Por ende, realzó, «[e]n el caso sub júdice, probado está con el certificado de existencia y representación legal que obra dentro del expediente, que la sociedad demandada, Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S. A., posee su domicilio en la ciudad de Cartagena (Bolívar), al igual que su representante legal […] J.G.Z.F., según afirmación hecha por el mismo demandante en el escrito de subsanación, y, que la aludida sociedad, no registra sucursales ni agencias en ésta ciudad, por lo que fácilmente se concluye que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, radica en cabeza los Jueces Civiles de […] Cartagena y por la cuantía en el Civil del Circuito de esa ciudad».


3.- Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al juzgado quinto de la especialidad, categoría y urbe arriba apuntadas, que, en resolución datada 17 de junio del año anterior, adujo «avocar el conocimiento de la presente demanda».


3.1.- Sin embargo, por determinación de 21 de septiembre ulterior declaró sin valor ni efecto el pronunciamiento de marras y, en cambio, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto pues habiéndose declarado «probada la excepción previa de falta de competencia y con tal fundamento, fue remitido el proceso en el estado en que se encontraba a este despacho, sin advertir que en tratándose de un proceso ejecutivo cuyo título es un laudo arbitral, es aplicable el numeral segundo del artículo 509 del CPC, el cual dispone que: “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición”. En este orden y dado que la norma citada no admite dubitación alguna en cuanto a su interpretación, es claro que mal se hizo en avocar el conocimiento del presente proceso, cuando el motivo que sustenta su envío, es contrario a la aludida disposición, de cuya lectura es diáfano colegir, que ante ejecuciones de esta naturaleza, no es dable la proposición de excepciones previas».


De modo...

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