Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87503 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87503 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expedienteT 87503
Número de sentenciaSTP12361-2016
Fecha30 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12361-2016

Radicación No 87503

(Aprobado en Acta No. 273)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe Área Sanidad Regional Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela emitido el 19 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud y seguridad social de los que es titular M.C.H. MONTES, vulnerados por la citada Dirección, en actuación que vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Afirmó el apoderado de la accionante que M.C.H. MONTES laboró en la Policía Nacional por más de 20 años, siéndole aceptada su renuncia a partir del 6 de diciembre de 2010, razón por la que mediante resolución No. 00203 de febrero 18 de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación.

El 26 de enero de 2011, H. MONTES se presentó ante el Área de M.L. Regional Caldas, solicitando la práctica de los exámenes médicos de retiro de carácter definitivo y obligatorio, pues durante su permanencia en la institución empezó a padecer una serie de patologías que la estaban afectando, entre otras: rinofaringitis aguda, momectomía uterina y escisión de tumor fibroide, cervicalgia, lupus eritematoso sistémico, colelitiasis, osteoporosis, no obstante, únicamente se le ordenó llevar una ecografía de vías biliares, misma que le fue practicada el 17 de febrero siguiente.

Transcurridos algunos meses sin obtener notificación alguna, le fue informado que debía conseguir una nueva copia del examen practicado «ya que los que ella refería haber entregado no aparecían», en su carpeta.

Refiere que el 20 de marzo de 2015 presentó solicitud requiriendo la Junta Médico Laboral, no obstante, mediante oficio 005506 del siguiente 6 de abril, el Jefe Área de Sanidad Regional Caldas, le notificó la improcedencia de la petición, al haber transcurrido más de 2 meses desde el inicio del trámite sin que se aportaran los documentos solicitados, por lo que se dispuso su archivo de conformidad con el artículo 34 del Decreto 094 de 1989. En ese mismo sentido le contestó la Dirección de Sanidad General de la Policía Nacional –Área de M.L.-, a través de oficio S-2016-038870 de mayo 18 de la misma anualidad.

Considera el apoderado de la demandante que con el citado actuar se vulneró el debido proceso administrativo, ya que al no autorizarse la práctica de los exámenes requeridos y la Junta Médico Laboral se incurre en una vía de hecho ya que el artículo 34 del Decreto 094 de 1989 se encuentra derogado por los artículos 48 y 50 del Decreto 1796 de 2000 y por consiguiente no puede surtir efectos jurídicos, además de que la mora para entregar la documentación está justificada en: i) la dificultad para que el subsistema de salud le asignara el servicio médico ordenado; ii) el extravío de los resultados a cargo del Secretario de M.L. Regional Caldas; iii) la desinformación generada por el médico tratante; y iv) la imposibilidad física por el mal estado de salud que padeció en su momento la accionante.

Refiere además que no tiene sentido que el Área de M.L. de la Policía Nacional eluda la competencia indelegable que le atribuye el artículo 18 del mencionado Decreto 1796 de 2000, so pretexto de tratarse de una petición reiterativa, máxime cuando el canon 20 ibídem, tácitamente prevé la obligatoriedad de la Junta Médico laboral, aun sin la presencia del interesado, en el evento que dejare de asistir sin justa causa a 2 citaciones para la misma, situación ésta que no concurre en el caso de la actora.

Hace referencia igualmente a la vulneración de los derechos a la salud, seguridad social e igualdad, por la omisión de evaluar la capacidad psicofísica y disminución de la capacidad laboral de la demandante, pues es necesario determinar la incapacidad, indemnización y/o pensión de invalidez a que pudiere tener derecho, lo cual repercutiría en una pensión más favorable y la rehabilitación de sus patologías.

En ese orden, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, ordenándose en consecuencia, que se reinicie el procedimiento de exámenes médicos de retiro y de valoración de pérdida de capacidad laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal A quo ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.C., destacó que luego del retiro de la actora de la Institución, se inició estudio para junta médico laboral, no obstante, niega que el examen que se consideró necesario y pertinente en ese momento por el médico tratante, haya sido presentado en el Área de M.L., pues no existe constancia de entrega al secretario de la dependencia.

Agregó, que como la accionante no regresó con sus resultados, se dispuso el archivo del expediente de conformidad con el artículo 34 del Decreto 094 de 1989, enfatizando que éste no fue derogado en su integridad por el Decreto 1796, sino únicamente los artículos que le sean contrarios y el contenido de aquel no se encuentra previsto en la nueva normatividad, como muchos otros aspectos, que deben seguirse regulando por la disposición anterior.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo, ya que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos prescritos por la inactividad de la accionante, misma que en ningún momento fue justificada, además de existir otros recursos judiciales como podía ser la acción contenciosa administrativa.

2. El Director General de Sanidad de la Policía Nacional, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la institución, a las normas que la rigen y su organigrama interno, señaló que la dependencia competente para dar respuesta a la demanda es M.L., a quien le corrió traslado de la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió el 19 de julio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, amparando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud y seguridad social de los que es titular M.C.H. MONTES, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional S.C., que «en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque a la respectiva Junta Médico Laboral, para que dentro de sus competencias legales, realice la valoración sobre la actual pérdida de la capacidad psicofísica de la señora M.C.H.M., procedimiento que correrá por cuenta de la interesada (artículo 8º del Decreto 1796 de 2000).».

En sustentó señalo que aunque ciertamente la actora no presentó los exámenes ordenados dentro del término establecido en el artículo 34 del Decreto 094 de 1989, también lo era que según parámetros de la Corte Constitucional, el abandono, inercia o despreocupación del ex uniformado por practicarse los exámenes, no conllevaba la pérdida de pronunciamiento por parte de la Junta Médico Laboral, toda vez que dicha posibilidad subsiste, pero ya debía ser sufragado por el interesado, dada precisamente la obligatoriedad de la autoridad castrense de practicar los exámenes de retiro.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el Jefe Área Sanidad Regional Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la impugnó, insistiendo en los argumentos presentados al ejercer el derecho de contradicción, que en razón a que la accionante no presentó los resultados de los exámenes, se dispuso el archivo del expediente de conformidad con el artículo 34 del Decreto 094 de 1989, el cual se encuentra vigente, por tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos prescritos por la inactividad de la accionante, misma que en ningún momento fue justificada, además de que existen otros recursos judiciales para solicitar la protección de sus derechos.

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