Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02358-00 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02358-00 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha31 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02358-00
Número de sentenciaSTC12179-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12179-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02358-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.L.R.R. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente frente al Magistrado A.R.R.; trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y las partes e intervinientes en la sucesión de F.B. de B..

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, la interesada solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar, mediante auto de 9 de febrero de 2016, el de primera instancia que la reconoció como heredera dentro de la causa mortuoria.

2. Sustenta la queja en que está legitimada para intervenir en el asunto en representación de su padre C.J.R.H., ya fallecido, y quien era sobrino de la de cujus. Agregó que esta última «sólo dejó una hermana que le sobrevivió y siete (7) hermanos premuertos».

Expuso que el a-quo la tuvo inicialmente como heredera, pero el superior revocó la decisión argumentando que su progenitor falleció antes que F.B. «y que, por ende no heredarían ningún derecho, pues a su interpretación, el derecho de representación se hereda», con lo que desconoció el artículo 1041 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el tema.

Pide, en consecuencia, anular el pronunciamiento del Tribunal y se profiera uno nuevo que le reconozca la calidad invocada (folio 14).

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si el Tribunal lesionó las prerrogativas invocadas por dejar sin efecto la decisión del a-quo que reconoció a la querellante como heredera en «representación» de su padre, quien era sobrino de F.B. de B..

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. No se accederá al resguardo por lo siguiente:

3.1 No se cumple el requisito de inmediatez, ya que la decisión de segunda instancia que se revisa se profirió el 9 de febrero de 2016 y sólo hasta el 16 de agosto siguiente se ejerció esta acción (folio 19); esto es, transcurrió más del semestre jurisprudencialmente establecido como razonable para reclamar la protección rogada

Sobre el tema, se ha dicho

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 8 de octubre de 2015, STC13801).

3.2 Con todo, advierte la Corte que la Corporación censurada efectuó una interpretación respetable de los artículos 1041 y 1043 del Código Civil para concluir que M.L.R.R. no estaba legitimada para intervenir en la sucesión porque «en el tercer orden hereditario, los hermanos del difunto tan sólo pueden ser representados por sus hijos, sin extenderse a más...

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