Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48071 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972141

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48071 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente48071
Número de sentenciaAP5799-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP5799-2016

Radicado No. 48071

Aprobado Acta No. 274

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la víctima, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, contra el auto que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió durante el curso de la audiencia del incidente de reparación integral el pasado 14 de abril, mediante el cual «Rechazó la solicitud… de vincular como tercero civilmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Atlántico» al proceso penal que se adelanta a ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, exjuez 22 Civil Municipal de la referida sede judicial; actuación en la que el 1º de julio de 2015 se le declaró penalmente responsable, en calidad de autor, de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.

HECHOS

Estos se relacionan con la presentación de una demanda civil ejecutiva espuria, manipulada desde el momento en que fue sometida a reparto para que el Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla, ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, asumiera su conocimiento.

Al libelo se anexaron una serie de documentos falsos con el propósito de crear la apariencia de que la «Clínica General de la Costa S.A.» pretendía cobrar al Gerente General y Jefe de Servicios Generales del Instituto de Seguros Sociales, los señores ADOLFO VILLALOBOS PINEDA y PAUL ARTURO BOLAÑOS REYES, correspondientemente, el valor de nueve (9) facturas por los servicios de salud proporcionados a usuarios o pacientes vinculados a dicha EPS.

En el curso del respectivo proceso, el juez ANDRADE MERIÑO libró mandamiento de pago por la suma de $199.835.924 y, posteriormente, decretó el embargo de las cuentas de crédito y ahorro de la entidad accionada por $329.693.781.

Mediante auto del 16 de febrero de 2009, dio por terminado el proceso por «transacción» y ordenó el pago del título judicial No. 4016010001147927 por un valor de $329.693.781 al apoderado del accionante, quien el día 20 de ese mismo mes y año depositó el referido título judicial en una cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia, de la cual hizo retiros de forma sistemática.

ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. El 20 de mayo de 2013, ante el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal de esa misma sede judicial, formuló imputación contra el Juez ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, como probable autor de los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción, mismos cargos por los que se presentó escrito de acusación el 30 de agosto de la referida anualidad

  1. El 1º de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó al acusado ANDRADE MERIÑO a 120 meses de pena privativa de la libertad, multa de 70 S.M.L.M.V. a favor del Estado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramuros, por considerarlo autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía; y le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión; dispuso la captura inmediata del procesado y ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara si «la enfermedad que padece [el sentenciado] es compatible con la prisión intramural»

  1. La defensa presentó recurso de alzada contra el referido fallo de condena, el cual confirmó en su integridad la Corte el pasado 25 de noviembre (CSJ SP SP16237-2015)

  1. El 14 de abril del año en curso se instaló la audiencia de incidente de reparación integral, oportunidad procesal en la que la víctima solicitó se vinculara «como tercero civilmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Atlántico… por los daños que ocasionó el sentenciado A.T.A.M. al extinto Instituto de los Seguros Sociales por su falla en el servicio», es decir, por su conducta delictiva.

  1. El Tribunal rechazó tal petición, mediante auto interlocutorio emitido en esa misma fecha, decisión que fue apelada por ese interviniente procesal y que se resuelve en el presente pronunciamiento.

EL AUTO IMPUGNADO:

Luego de dar inicio a la audiencia de incidente de reparación integral, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió que «no se puede vincular al incidente de reparación integral a la Nación- Rama Judicial- Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Atlántico, como tercero civilmente responsable», como lo peticionó el apoderado de la víctima, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S-, por considerar que es la Jurisdicción de lo contencioso administrativo la única competente para conocer las problemáticas que se susciten en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado, causadas por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, a través de las acciones de reparación directa y de repetición; invocando para ello lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la doctrina desde antaño, así:

«pero si se trata de una persona jurídica de derecho público, no se le podrá vincular como tercero civilmente responsable al proceso penal, porque su responsabilidad es administrativa y solo se puede reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativa, única que puede imponer obligaciones a las instituciones de derecho público»[1].

LA IMPUGNACIÓN:

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.-, inconforme con la decisión que viene de reseñarse, manifestó que al rechazarse su petición, implícitamente, se le obliga a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que allí se dirima la responsabilidad de «la Nación- Rama Judicial- Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Atlántico, en razón «a la falla en el servicio por error judicial con ocasión de las conductas delictivas que en este caso realizó el doctor A.T.A.M., cuando se desempeñó como Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla», con lo cual se le está «revictimizando», toda vez que se le somete a los «avatares» de otro procedimiento, lo cual califica como «vulnerador de su derecho a obtener una pronta resolución de su problema jurídico».

Seguidamente, reitera los fundamentos jurídicos expuestos al momento de hacer su petición, esto es, afirmó que conforme lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 94 y 95 de la Ley 599 de 2000, el artículo 107 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 2341 del Código Civil, es la Rama Judicial la responsable por el daño antijurídico que ocasiona un juez de la República con su comportamiento corrupto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Antes de adoptar alguna decisión en punto de la impugnación propuesta, es necesario precisar que el incidente de reparación integral propiciado por el apoderado de la víctima, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S, se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por A.T.A.M., exjuez 22 Civil Municipal de Barranquilla, al haber incurrir éste en las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía.

Es decir, el procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102, huelga precisarlo, no tiene la finalidad de determinar la fuente de la obligación, por cuanto en la sentencia condenatoria ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en...

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