Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02294-00 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02294-00 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC12160-2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02294-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12160-2016 Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02294-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Caicedo Larrota contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la M.C.I.M.B. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-00848, en el que presuntamente se origina el presente asunto.





ANTECEDENTES


1. El interesado, quien actúa en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el juicio citado en precedencia que C., hoy Manuel Eduardo Torres Espinoza, adelanta en su contra y de Lysele Bobrek de C..


Solicita, en consecuencia, que se ordene: (i) al Tribunal Superior de Bogotá D.C. «que en el término de 24 horas revoque la providencia del 11 de Julio de 2016 mediante la cual confirma el auto aprobatorio del remate proferido por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 02 de Mayo de 2016»; (ii) al Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad «que remita el proceso a los juzgados civiles de ejecución para que sean ellos quienes adelanten las respectivas actuaciones» y que, (iii) se declaren «inválidas todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá desde el auto que señaló fecha de remate dentro del proceso de la referencia ya que el juzgado carecía de competencia para adelantarlas» (fl. 9).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la referida ejecución el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de octubre de 2015, señaló fecha para el remate de su inmueble, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición en el que alegó la falta de competencia del despacho mencionado, en tanto que la misma recaía en los Juzgados Civiles de Ejecución «de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. PSAA-13-9984 del 05 de Septiembre de 2013», y solicitó a la par, la terminación del proceso «por cuanto se ejecutaba una obligación de mutuo pactada en Unidades de poder Adquisitivo Constante (UPAC) y que de acuerdo a la Ley 654 ésta debió ser reestructurada por parte de los acreedores, labor que nunca se llevó a cabo», y el a quo en providencia de 4 de noviembre de 2015 negó sus peticiones.


Sostiene que el 30 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la subasta, y en el recurso de reposición que propuso el 15 de diciembre frente a la misma, reiteró lo anteriormente alegado, y pese a ello, el 2 de mayo (sic) de 2016 se aprobó la almoneda, providencia que atacó a través de los recursos de reposición y apelación subsidiaria, requiriendo se declarara su invalidez, y el Juzgado mantuvo la decisión en proveído de 17 de mayo en la que rechazó el segundo.


Manifiesta que a través de nuevo recurso de reposición el Juzgado repuso el anterior y concedió la apelación y el Tribunal al resolverla el 11 de julio de 2016 confirmó aquel que aprobó el remate «sin tener en cuenta la falta de reestructuración de crédito del que habla la ley 546 de 1999 y la falta de competencia del juzgado 01 Civil del Circuito para ordenar, practicar y aprobar el remate del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria»


Concluye que el Juzgado acusado le transgredió el debido proceso que reclama al continuar con el proceso «aun cuando debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 546 de 1999 en cuanto a la reestructuración de los créditos en UPAC, de lo contrario se debían terminar los procesos ejecutivos bajo ésta modalidad», y que, tanto éste como el Tribunal, incurrieron en defecto sustantivo «por grave error en la interpretación de la norma aplicada y desconocimiento del precedente», y por «insuficiente sustentación o justificación de la actuación», por cuanto que, «omitieron específicamente lo dispuesto en artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en cuanto a los créditos de vivienda y su debida reestructuración para continuar con los procesos ejecutivos» (fls. 1 a 10 y 15 a 16).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo y manifestó acogerse a los criterios jurídicos que tuvo en cuenta para resolver (fl. 44).


2. El apoderado general de la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en...

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