Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02381-00 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973013

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02381-00 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5890-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02381-00
Fecha06 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5890-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02381-00


Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).




Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y el estrado Promiscuo de Familia de Támesis (Antioquía), dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por D.F.A.R. contra C.M.G.P..


ANTECEDENTES


1. El 1º de julio de 2016, ante el primero de los despachos citados, el actor promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Claudia Milena Gómez Palacio (fls. 1 a 5, cdno. 1).


En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados de familia de Medellín en razón de lo «estipulado en el artículo 22 del Código General del Proceso y la vecindad del demandante» (fl. 4, cdno. 1).


2. El despacho Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, a quien le correspondió conocer del memorial incoativo primeramente, rechazó la demanda con auto de 11 de julio de 2016 y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis (Antioquía), comoquiera que la accionada es «vecina del Municipio de Caramanta (Antioquía) (…) situación esta que impide a este despacho conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 1º del C.G.P(fl. 11, cdno. 1).


3. El estrado Promiscuo de Familia de Támesis, receptor del expediente, declinó su conocimiento, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que en el «proceso de cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio católico, para efectos de la competencia por el factor territorial, se da foro concurrente cuando se conoce el domicilio del demandado, esto es, la posibilidad de demandar en el domicilio del accionado, o en el último domicilio común de la pareja, siempre y cuando el demandante lo conserve» (fl. 12 a 13, cdno. 1).


Por tal razón planteó la colisión negativa de esta especie y remitió el expediente a la S. Civil –Familia del Tribunal Superior de Antioquía, por considerar que esta S. era la competente para resolverlo. El mencionado Tribunal ordenó el envío del rito a esta Corporación en virtud del numeral 16 inciso 2º de la Ley 270 de 1996.


CONSIDERACIONES


1. Cuando el conflicto de atribuciones involucra a dos juzgados de...

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