Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87555 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87555 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP11993-2016
Número de expedienteT 87555
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP11993-2016

Radicación n° 87555

Acta No. 267

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIO DE J.E.O., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA

1. F.D.J.E.O. promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, a fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión vitalicia de vejez, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios a la Rama Judicial conforme a los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto Ley 717 de 1978, las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de enero de 2009, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del actor la prestación social desde el día 16 de enero del año 2006, en cuantía inicial de $2.958.561, sin perjuicio de los incrementos legales correspondientes al futuro. Asimismo, la condenada deberá reconocerle al demandante al momento del pago los intereses causados por la mora en el pago de sus mesadas pensionales y de los reajustes, teniendo en cuenta la tasa máxima de interés moratorio como lo preceptúa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a 16 de enero de 2006; ordenándole además deducir las sumas que se concedieron como pensión de vejez transitoria.

En lo demás absolvió al Instituto demandado.

3. Interpuesto el recurso de apelación por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en fallo del 10 de diciembre de 2009, confirmó en su integridad el de primer grado.

4. En contra de este último el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de junio de 2016, resolvió no casarlo.

5. La parte actora acude a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos por la determinación adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto:

5.1. Pese a reconocer en su favor la transición prevista en el inciso segundo del artículo 36-2 de la Ley 100 de 1993 y que en consecuencia el sistema aplicable para la liquidación de su mesada pensional es el Decreto Ley 546 de 1971, olvidó asociar con este último el artículo 12 del Decreto Ley 717 de 1978 como cuerpo normativo inescindible del régimen de seguridad y protección social de los funcionarios de la Rama Judicial.

5.2. Asimismo, sostuvo la Sala Laboral Especializada que la “bonificación por actividad judicial” que depreca se tenga en cuenta como factor salarial para la liquidación de su pensión, fue creada sin carácter salarial por el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005. Que dicha norma fue parcialmente demandada ante el Consejo de Estado, el cual mediante sentencia del 19 de junio de 2008, no accedió a las suplicas del libelo; de manera que la misma mantuvo tal naturaleza hasta que fue variada por el artículo 1º del Decreto 3900 de 2008 y bajo ese entendido, en modo alguno podría ser tenida en cuenta según sus anhelos.

5.3. Difiere de lo anterior por cuanto el artículo 1º de la ley 332 de 1996 modificó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el sentido de asignarle carácter salarial a la bonificación creada por la última norma, pero sólo para efectos pensionales, lo cual no podía quedar sin sustento por la modificación realizada posteriormente por el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, tan solo reglamentario, que nuevamente le quitó la naturaleza salarial.

5.4. Estima que la acción de tutela es procedente al revestir relevancia constitucional, toda vez que la discusión se contrae a si el ejecutivo tiene la posibilidad de negar el carácter salarial de una prestación económica determinada, mediante la expedición de normas de inferior categoría respecto de aquella que la consagra; lo cual ha venido debatiendo en las diferentes instancias del proceso sin que haya obtenido un pronunciamiento favorable.

5.5. Insiste en que la aplicación del Decreto 3131 de 2005, reglamentario de la Ley 4 de 1992, constituye un defecto sustancial y una vía de hecho, toda vez que previamente la Ley 332 de 1996, en su artículo 1º, había modificado sustancialmente la bonificación en el sentido de conferirle carácter prestacional.

6. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos y, aunque no formuló petición expresa, se infiere que la misma se dirige a que deje sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene la emisión de una nueva decisión que acoja su criterio jurídico.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, en tanto la decisión consistente en no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso adelantado por el accionante no es susceptible de enmienda por la vía constitucional, toda vez que es razonada y se ajusta a la normatividad aplicable, para lo cual basta remitirse a los argumentos en ella plasmados.

1.1. Bajo ese entendido estima que la petición de amparo es improcedente, pues la misma no puede emplearse para provocar el escrutinio de una determinación que puso fin a una controversia jurídica, únicamente bajo la consideración de encontrarse en desacuerdo con la misma, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deprecó que se despache adversamente la petición de amparo ante su improcedencia, toda vez que las providencias cuestionadas en modo alguno vulneraron los derechos del peticionario, así como tampoco se sustentaron en un errado análisis e interpretación de las normas aplicables al caso particular.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, y por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la...

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