Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44356 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44356 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12137-2016
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteT 44356
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12137-2016

Radicación 44356

Acta n° 31

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NIEVES LUCÍA F.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el EDIFICIO EL PORTÓN P.H., el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-008-2013-00860-00.

I. ANTECEDENTES

NIEVES LUCÍA F.S. instaura acción de tutela con miras a que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Plantea, como respaldo de su solicitud, que laboró para el Edificio «El Portón P.H.» desde el 1° de febrero de 1995, mediante un contrato a término indefinido, el cual dio por terminado unilateralmente su empleador el 18 de diciembre de 2012, ante «LA NECESIDAD DE CONTRATAR CON UNA EMPRESA DE VIGILANCIA porque no era legal que (…) desempeñara tal función». Lo anterior, sin considerar que para el momento de su retiro se encontraba enferma, ya que padecía de desgaste del manguito rotador en uno de sus brazos.

Informa que para cuando se produjo su despido el administrador de la propiedad horizontal le canceló la suma de $2.680.000, por concepto de liquidación final de prestaciones, «de acuerdo a un contrato a término fijo y no de conformidad al contrato a término indefinido que era el que (…) había firmado para la época de [su] ingreso a laborar en el Edificio demandado».

Indica que por dicha irregularidad, demandó a la propiedad horizontal para que se declarara la ineficacia del despido, se le concediera el reintegro y, subsidiariamente, para obtener la reliquidación de la indemnización por despido, en virtud a la modalidad de contrato que tenía, que era a término indefinido y no fijo. Aduce que tal juicio lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, quien mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015 declaró la ineficacia del despido y ordenó su reintegro, tras considerar que fue despedida en estado de enfermedad profesional y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Apelada la decisión anterior por su contraparte, manifiesta la actora que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá decidió revocarla, sin considerar las pruebas allegadas y la irregularidad cometida al momento de calcular la liquidación final, pues lo correcto era tener en cuenta un contrato a término indefinido y no a término fijo, como erróneamente lo hizo la demandada.

La accionante critica lo resuelto por la segunda instancia, ya que incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues estima que no es posible reconocerle «$2.680.000» a quien laboró por más de 17 años continuos, cuando el art. 64 del C.S.T. consagra una indemnización superior para los trabajadores que laboran más de un año por contrato indefinido. Además de ello, sostuvo que no tuvieron en cuenta que el contrato laboral que suscribió y que aportó al plenario fue pactado a término indefinido, el cual han debido considerar, por cuanto nunca fue tachado de falso por su contraparte.

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2016, para que en caso de no ser procedente el reintegro, se ordene a su ex empleador que le pague la indemnización a que tiene derecho, conforme lo manda la ley.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 12 de agosto de 2016, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido, el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario y la Sala Laboral accionada envió copia simple de la providencia de 12 de mayo de 2016.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio hizo el Tribunal accionado, al proferir la sentencia que clausuró la segunda instancia del proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, pretermitió las pruebas que se...

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