Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600183-00 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973805

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº 110010230000201600183-00 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de expediente110010230000201600183-00
Fecha18 Agosto 2016
Número de sentenciaAPL5343-2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


APL5343-2016

Radicación Nº 110010230000201600183-00

Aprobado Acta Nº 20

Nº 28


Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento, ambos de G. -Santander- y el Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por PABLO URBINA contra PETROSANTANDER COLOMBIA INC.


  1. ANTECEDENTES


Ante el reparto de los jueces Promiscuos Municipales de G., P.U., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la compañía anteriormente referida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, derecho de asociación sindical y debido proceso.


Según manifestó, comenzó a laborar con la mencionada empresa el 1º de mayo de 2012. No obstante, en el mes de febrero del presente año fue despedido sin justa causa, a pesar de que lo cobijaba el fuero circunstancial por ser afiliado al sindicato de la USO, y estar pendiente de resolverse un conflicto laboral colectivo mediante Tribunal de Arbitramento.


Tal situación le genera un alto grado de afectación ya que no percibe ingreso alguno, a su edad difícilmente encontrará trabajo, no reúne los requisitos para acceder a una pensión y de él dependen económicamente su madre de avanzada edad y una hermana.


El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de G., al cual le correspondió por reparto la acción constitucional, mediante proveído del 5 de julio del presente año se declaró incompetente. En sustento de su decisión, argumentó que «como quiera que ni el domicilio del accionante, ni el domicilio de la empresa accionada, ni el lugar en donde surgieron los efectos de la presunta vulneración» corresponden con esa sede territorial, la competencia radica en los jueces de la ciudad de Bogotá, domicilio de la compañía accionada.


Asignado el asunto al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal, de esta última ciudad, su titular se abstuvo de conocer, tras explicar que como el accionante escogió para presentar su acción constitucional el municipio de G. -Santander-, departamento donde ocurre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales, a ese despacho judicial le corresponde conocer el trámite...

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