Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01562-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01562-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01562-01
Número de sentenciaSTC12786-2016
Fecha09 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12786-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01562-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por G.I.M. contra la Fiscalía General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada.

2. Para sustentar su queja, manifiesta que mediante providencia de 31 de agosto de 2015, el Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, condenó a la “(…) R.J. y a la Fiscalía General de la Nación (…)” a pagar de manera solidaria, a E. y C.E.B., A.M.B. de E., C.L.L.Y. y S.A.C.L., este último menor de edad, los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados.

El 18 de febrero de 2016, actuando como abogado de los beneficiados, le pidió al ente instructor demandado cumplir con el citado fallo.

Advierte que la Fiscalía lo requirió para “(…) subsanar los poderes conforme a lo previsto en el Decreto 2469 de 2015 (…)” y aunque cumplió con ello, el 16 de abril de 2016 se le informó que una vez se contara con la disponibilidad presupuestal, la entidad procedería “(…) a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la sentencia (…)”.

Si bien le exigió al ente accionado corregir su pronunciamiento en el sentido de acceder a cancelar el 100% del valor de la condena, dada la solidaridad de la obligación determinada expresamente por el juez mencionado, dicha entidad se limitó a indicar la necesidad de un plazo adicional para responder, debido a la consulta elevada ante la Agencia Nacional de Defensa.

A la fecha de formulación de esta salvaguarda no se ha atendido la reclamación comentada y sus prohijados tampoco figuran “(…) en lista para pago [de la] sentencia (…)”.

La situación descrita desconoce la normatividad y la jurisprudencia, pues

“(…) [e]s claro que los deudores solidarios o in solidum, son responsables del monto total de la deuda y que el acreedor puede libremente perseguir al deudor que estime conveniente y exigir de él el pago de la deuda en su totalidad, la cual una vez cancelada, le permite al deudor cumplido repetir contra el o los otros deudores (…)” (fls. 38 al 70, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, ordenarle a la convocada reconocer el 100% de la condena impuesta en la jurisdicción contencioso administrativa (fl. 68, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr el recaudo de lo pretendido, tales como el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución donde le expuso que sólo se le pagaría el 50% de los perjuicios causados.

Señaló la ausencia de un perjuicio irremediable y resaltó, ha lesionado derechos fundamentales, pues adelantó todas las actuaciones correspondientes para cumplir con la sentencia reseñada, con apego a los procedimientos fijados para el efecto (fls. 98 al 103, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó la salvaguarda rogada por falta de legitimación del tutelante, pues a pesar de requerírsele “(…) para que diera cuenta de [su] interés o de ser el caso, aportara un poder conferido por quienes resultaron favorecidos con la mentada condena (…)”, éste guardó silencio.

Al margen de lo anotado, destacó la inviabilidad de la protección porque para obtener la cancelación de sumas dinerarias impuestas judicialmente a la Fiscalía “(…) el legislador ha previsto un medio ordinario de defensa que permite que las mismas se hagan efectivas (…)”, además, no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 112 al 118, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El petente impugnó señalando que el Tribunal desconoció el correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2016 a la dirección de notificaciones de la secretaría de esa Corporación, donde expuso, es agente oficioso de los beneficiados con el fallo emitido en la jurisdicción contencioso administrativa, dado que éstos “(…) se encuentran domiciliados en el municipio de Cartagena del Chairá –Departamento del Caquetá, zona rural de difícil acceso y de muy compleja comunicación (…)”.

Agregó la improcedencia de iniciar un juicio ejecutivo para obtener el recaudo de lo adeudado, pues

“(…) uno de los documentos indispensables para tramitar la inclusión en lista de la cuenta de cobro, es precisamente, la primera copia auténtica de la sentencia, la cual presta mérito ejecutivo y está en poder de la Fiscalía y no del suscrito abogado (…)” (fls. 128 al 130, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Como lo estimó el Tribunal, el promotor carece de legitimación para invocar el resguardo de las prerrogativas de E. y C.E.B., A.M.B. de E., C.L.L.Y. y S.A.C.L., pues no funge como abogado de éstos en el presente trámite y sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de aquéllos, resultan insuficientes.

Esto último, porque encontrarse presuntamente domiciliados los prenombrados en un municipio “de difícil acceso”, no es una razón de la cual se derive una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si pudieron presentar este amparo en un circuito judicial cercano a su residencia.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:

“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la S. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.

“(…)”.

En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal...

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