Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62865 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62865 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente62865
Número de sentenciaSL12506-2016
Fecha27 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL12506-2016

Radicación n° 62865

Acta 27

Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. TCC S.A. contra el Laudo Arbitral del 7 de octubre de 2013, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS- SINTRACAP- y la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo mediante resoluciones número 00005515 del 28 de noviembre de 2011, 00000600 del 24 de abril de 2012, 00003055 del 3 de diciembre de 2012 y 00002584 del 24 de julio de 2013, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. TCC S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS- SINTRACAP-, el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 7 de octubre de 2013. Sostuvo el tribunal de arbitramento que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones teniendo en consideración: (i) la competencia estatuida en el artículo 458 del Código Sustantivo del trabajo; (ii) que no existe convención, pacto colectivo o laudo arbitral en la empresa TCC; (iii) la protección de los derechos de los trabajadores y la fuente de empleo y generadora de riqueza, que según el elenco probatorio «no presenta ninguna clase de dificultad económica», y (iv) la equidad.

En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por la sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A. TCC S.A.

El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato de Trabajadores del Transporte de Carga y Pasajeros – SINTRACAP-, según informe secretarial fechado el 12 de julio del presente año, obrante a folio 67 del cuaderno de la Corte.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La mencionada sociedad busca la anulación de las siguientes cláusulas del Laudo:

1º) «PRIMERO, RECONOCIMIENTO Y REPRESENTACION (sic) SINDICAL

La TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. T.C.C, reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARGA Y PASAJEROS "SINTRACAP", o quien lo llegare a sustituir por fusión sindical, como representante de sus afiliados que laboren al servicio de la EMPRESA. Para efectos del presente Laudo Arbitral se denominaran LA EMPRESA y EL SINDICATO respectivamente».

-Argumentos de la impugnante

El Tribunal extendió la representación sindical no solo a SINTRACAP sino a quien lo llegare «sustituir por fusión sindical como representantes de los trabajadores que laboren al servicio de la empresa», regulando así un hecho eventual o futuro de fusión de Sintracap a otro sindicato de empresa o de industria, constituyendo a este nuevo sindicato absorbente en parte del conflicto colectivo, desbordando el objeto de la convocatoria realizada por el Ministerio de Trabajo. La fusión sindical es un fenómeno jurídico regulado en la ley que no puede ser definido por los árbitros.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene asentado la Corporación que la condición de representante de los afiliados a una organización sindical no puede ser materia de decisión del tribunal de arbitramento, o por lo menos, resultaría vana y repetitiva por encontrarse regulado en la ley. Ahora, si lo que se pretende son otros efectos colaterales, por ser ellos de connotación jurídica, tampoco podrían ser definidos por la vía del arbitramento (sentencia de anulación C.S.J. S.L., del 8 de jul. 2003, rad. 21.913).

Cumple recordar que también la Corte ha enseñado, con persistencia, que los arbitradores tampoco tienen competencia para pronunciarse en torno a los efectos de la sustitución y fusión de organizaciones sindicales, puesto que se trata de un asunto que regula la ley.

Por ejemplo, en providencia de anulación CSJ SL del 28 de febr. 2012, rad. 49.867, razonó:

3.- FUSIÓN DEL SINDICATO

A manera de síntesis, considera la Corte que la organización sindical promotora del conflicto pretende que todos los derechos y beneficios que por medio del laudo arbitral se le reconozcan a ella, sean trasladados en los mismos términos y condiciones a la organización sindical a la cual se fusione, entendiéndose como tales derechos y beneficios los comprendidos en las llamadas cláusulas obligacionales, que no son otras, como lo dijo el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, que “aquellas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes recíprocos entre las partes que celebran el pacto para procurar su exacta ejecución y cumplimiento” (G. del T., t. iv, pág. 844).

Sobre el particular debe advertirse que los efectos producidos por la fusión, absorción, escisión o cualquiera otra modalidad que afecte la modificación de la personería jurídica de entes como las agremiaciones sindicales en expresión del ejercicio del derecho de asociación son tema cuya definición importa a la ley, por ende, extraño al ámbito de competencia de los árbitros de los tribunales de arbitramento o arbitraje económico en el derecho laboral colombiano. Para establecer tal aserto basta leer el numeral 1 del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto contempla la posibilidad de que los sindicatos puedan unirse o federarse entre sí; y el numeral 2, al asentar que los sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes a las normas de ese título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. Para ello se indica en el artículo 376 de la misma codificación que es una atribución exclusiva de la Asamblea General del sindicato la determinación de fusionarse con otros organismos sindicales.

Por consiguiente, si bien es cierto que por fuerza del derecho de asociación los sindicatos pueden fusionarse, es la ley la que determina los efectos que produce tal acto jurídico y no el laudo arbitral el que puede imponerlos. Lo anterior no impide, obviamente, que por convenio interpartes entre el empleador y el sindicato se establezcan específicos alcances normativos a las cláusulas obligacionales en eventos como el que aquí se trata, pero, se repite, no por decisión del tribunal de arbitramento.

Igualmente puede consultarse el fallo de anulación CSJ SL5693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 60417.

Como resulta claro, dados los precedentes señalados, es atinado el reproche de la sociedad recurrente por lo que habrá de anularse la cláusula en estudio.

2º) «CUARTO, COMISIÓN DE RECLAMOS.

La comisión de Reclamos y la Empresa se reunirán Bi-mensualmente con la finalidad de Tramitar, analizar y solucionar conjuntamente las reclamaciones que presenten los Trabajadores Sindicalizados, así como vigilar el cumplimiento de las normas Convencionales y legales. Las partes de común acuerdo podrán convocar a reuniones extraordinarias de la comisión en cualquier momento que así lo estimen necesario.

Cuando la sede de la reunión de la comisión de reclamos sea en un lugar distinto al domicilio de los trabajadores que la integran, la empresa otorgará los respectivos permisos y suministrara los recursos para el traslado, hospedaje y alimentación».

-Argumentos de la impugnante

A. que el tramitar y analizar reclamaciones constituye una expresión del dialogo social entre interlocutores válidos, pero el constituir la comisión de reclamos con la expresa función de «solucionar conjuntamente las reclamaciones» se desconoce abiertamente las facultades que la constitución y la ley le otorgan al empleador, puesto que se está desvirtuando la subordinación laboral que como atribución jurídica permite al empleador decidir sobre el funcionamiento de la empresa e imponer al trabajador las órdenes, instrucciones, horarios y demás facultades inherentes al ius variandi, las cuales, las debe efectuar el empleador con sujeción al marco constitucional y legal. De esta manera el laudo viola lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al amparo de estas reflexiones, el recurrente concluyó que esta facultad coadministradora que se le reconoce a la organización sindical «no se compagina de manera alguna con su escasa representatividad dentro de la empresa (solo 45 afiliados en una empresa de más de 2000 empleados)».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En sentencia CSJ SL 8693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 59713, la S. advirtió que el rol, manejo y...

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