Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42949 de 27 de Julio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pasto |
Número de expediente | 42949 |
Número de sentencia | SL12014-2016 |
Fecha | 27 Julio 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente
SL12014-2016
Radicación N° 42949
Acta No.27
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO MEDINA, contra la sentencia del 26 de agosto de 2009, proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
I. ANTECEDENTES
María del Socorro Medina demandó al Departamento de Nariño, y pidió el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor R.B.A., ocurrida el 22 de agosto de 1992, con el retroactivo correspondiente y la indexación, así como los servicios asistenciales de salud (folios 2 a 7).
Afirmó que inició una unión marital de hecho con el señor B.A. (q.e.p.d.), a partir del año de 1980, quien fue pensionado por la Caja de Previsión Social de Nariño mediante Resolución No. 4137 del 5 de junio de 1991; que esa relación estuvo vigente hasta el 22 de agosto de 1992, fecha en la que el causante falleció; que tenían su domicilió en el municipio de Chachagüí, y fue ella con sus hijas, quienes en el último año de vida, estuvieron a su lado, lo acompañaron, lo llevaron a consultas médicas en la ciudad de Pasto, y cuidaron de su enfermedad hasta el día de su muerte.
Expresó que desde el momento en que comenzó la convivencia con el causante, éste asumió las obligaciones no solo de ella, sino también de su hija M.E.M., quien para el año de 1980 era menor de edad; que mediante memorial del 27 de agosto de 1992, solicitó a la Caja de Previsión Social de Nariño, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero; al acercarse a la entidad antes mencionada, en el mes de diciembre de 1992, la asesora jurídica de la época le manifestó que no tenía derecho, y que debía radicar una nueva petición, en la que solicitara el reconocimiento de esa prestación en un 100%, a favor de Rubi Lucía y Digna Socorro Bolaños Medina, razón por la cual, y sustentada en la buena fe, dirigió escrito en ese sentido, pues desconocía que también tenía derecho.
Dijo que la Caja de Previsión Social de Nariño, a través de Resolución No.7355 del 22 de diciembre de 1992, ordenó reconocer provisionalmente a las menores Rubí Lucía y D.S.B.M., el 50% de la pensión causada por el fallecimiento del señor B.A., y el otro 50% a la esposa del causante, señora B.L. de Bolaños, “…mientras presenta papeles”; concluyó que nunca se expidió acto administrativo, mediante el cual se reconociera en forma definitiva la sustitución pensional a la señora L. de Bolaños, y lo único que aparece en el expediente es un concepto jurídico de L.V. de V., del 13 de enero de 1993, en el que informó que había acreditado la condición de cónyuge del pensionado fallecido, y por ello, debía reconocérsele la prestación; que el citado concepto pasó directamente a pagaduría, y en tal sentido, nunca se reconoció en forma definitiva el derecho; pese a ello, la entidad ya mencionada, por espacio de un año pagó la prestación.
Manifestó que una vez falleció la esposa del causante (2 de octubre de 1993), el 7 de octubre de 1993, radicó solicitud de reconocimiento y pago del 100% de la prestación, en su condición de madre y representante legal de Rubi Lucía y D.S.B.M., razón por la cual, a través de Resolución No.006 de enero 19 de 1994, se ordenó excluir de la nómina de jubilados a la señora B.L. de Bolaños; con Resolución No.2072 del 16 de junio de 2006, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Nariño, resolvió acrecentar, y ordenó reconocer y pagar el 100% de la prestación a Rubí Lucía Bolaños; que es una persona que apenas puede leer y escribir; y que con la expedición de la resolución antes mencionada, pensó que la estaban excluyendo del derecho a percibir la pensión, en su condición de compañera permanente, razón por la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual no fue resuelto por improcedente; que interpuso acción de tutela y es una persona de 56 años, que perdió su capacidad de trabajar y no percibe ingresos de ninguna clase; por último, dijo que el causante, en forma escrita, le autorizó la entrega del seguro y prestaciones.
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que reconoció la sustitución pensional a las hijas del causante, así como a la cónyuge supérstite, y que la accionante, al haber dejado transcurrir más de 16 años desde el reconocimiento del derecho, no tiene vocación para ser beneficiaria de esa prestación. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia del derecho alegado y prescripción trienal de las mesadas (folios 41 a 47).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 16 de abril de 2008, y con ella, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pasto, condenó a la demandada a pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes a partir del 20 de febrero de 2008, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y la condenó en costas (folios 68 a 73).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que resolvió revocar la de primera instancia (folios 14 a 29).
Como sustento de la decisión, el Tribunal asentó que el causante falleció el 22 de agosto de 1992, siendo en consecuencia aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas, la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1160 de 1989, y procedió a citar el último de los mencionados, para luego concluir lo...
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