Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87523 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87523 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 87523
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de sentenciaSTP12491-2016
Fecha06 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP12491-2016 Radicación No.: 87523 Acta No. 285

Bogotá. D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.Q.R.M. contra el fallo emitido el 15 de julio de 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela presentada contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la CONCESIÓN RUNT y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indicó el señor J.Q.R.M. que es propietario del vehículo de placas IAC 791, respecto del cual no ha podido realizar ningún trámite, toda vez que en el RUNT aparece como microbús cuando corresponde a un camión y la carrocería registra como cerrada y es de estacas.

Afirmó que lleva más de cinco (5) meses presentándose a la Dirección de Tránsito y Transporte de B., con el objeto de que se corrija la información de su vehículo, pero allí le informaron que el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT son los que deben actualizar la base de datos y que para que se solucione el inconveniente debe existir una orden de tutela.

Refirió que no se le puede atribuir la negligencia de las autoridades accionadas, pues pese a que su automotor tiene unas características específicas aparece en el sistema con otras, situación que le ha impedido movilizarlo y lo requiere para trabajar, toda vez que de allí deriva sus ingresos económicos.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y mínimo vital y en consecuencia, que se ordene a las accionadas realizar el procedimiento para que pueda adelantar el trámite respectivo del vehículo en mención.

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo negó el amparo invocado, al indicar que la Dirección de Tránsito y Transporte de B. solicitó la autorización para la migración o corrección de los datos del vehículo IAC 791, por lo que dicha entidad no vulneró derecho alguno al actor.

Además, señaló que R.M. desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es, acudir ante la Concesión RUNT y el Ministerio de Transporte para que se corrija la información del automotor y no acreditó la existencia de perjuicio irremediable.

Sin embargo, dispuso:

Requerir a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA para que de aplicación estricta a los lineamientos definidos por el MINISTERIO DE TRANSPORTE a través de la comunicación del 28 de noviembre de 2012 radicado MT No. 20124100632161 con el fin de evitar dilaciones injustificadas en el proceso de corrección de la información que se reporta frente al automotor de placas IAC 791[1].

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien señaló que el vehículo de placas IAC 791 es un camión dodge, de servicio particular, modelo 1968, tipo estacas, color azul/blanco, el cual se encuentra inmovilizado, debido a que no cuenta con licencia de tránsito y aunque lo vendió, no ha podido realizar el traspaso ni solicitar su chatarrización.

Reiteró que los trámites de corrección de la información deben adelantarlos las autoridades accionadas, pues no tiene autorización para ello y se le ha causado un perjuicio irremediable, toda vez que del trabajo que realiza con el vehículo percibe los ingresos económicos para cubrir sus gastos personales.

De otro lado, afirmó que con anterioridad el comprador del carro había interpuesto acción de tutela, que fue negada, de manera que no se han actualizado los datos del vehículo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

1. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

2. En el presente caso, el señor J.Q.R.M. acudió a la acción de tutela, en razón a que el vehículo de placas IAC 791 de su propiedad registra en la plataforma RUNT con unos datos que no le corresponden y ninguna de las entidades demandadas ha procedido a su corrección y/o actualización.

A efecto de determinar la procedencia del amparo invocado, debe partir de la Sala del análisis del derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas[2].

En relación con dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.

En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa[3].

La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad[4].

(…) se ha hecho referencia al «habeas data aditivo», para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el...

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