Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47442 de 29 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47442 de 29 de Junio de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente47442
Número de sentenciaSL13098-2016
Fecha29 Junio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados ponentes

SL13098-2016

Radicación n.° 47442

Acta No. 23

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.D., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia, se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, en el sentido de determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, con los salarios cotizados durante toda su vida laboral, es decir entre los años 1968 a 2002, por ser más favorable; que así mismo, se declare que la liquidación de su mesada pensional se basa en 1.394 semanas de cotización, con un IBL de $780.532,oo; que al aplicarle un porcentaje de 90%, la mesada pensional a pagar sería de $ 702.478,oo, a partir del 1° de febrero de 2002, actualizada anualmente con base en el índice de precios al consumidor; que se ordene el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante resolución No. 028734 del 2 de febrero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $537.148,oo para el año 2002, conforme al régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho; que si bien esa liquidación era legal, le resulta más favorable optar por los salarios o cotizaciones de toda la vida laboral que arroja un IBL de $780.532,oo, y al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, da una mesada inicial de $702.438,oo, alternativa que dicho precepto legal también consagra.

Añadió que el 20 de junio 2006, presentó ante el ISS petición a fin de que le fuera reliquidada su mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios de toda la vida laboral y el pago de la retroactividad; que dicho Instituto mediante resolución No. 048119 de 2006, decidió modificar la resolución No. 028734 de 2002, en el sentido de reliquidar su pensión de vejez en la suma de $ 17.042,oo. mensuales, pero esta vez dejando por fuera las cotizaciones realizadas entre el 10 de noviembre de 1976 y el 1° de enero de 1984, omitiendo dar respuesta a la petición de reajustar la pensión en los términos solicitados; que el «25 de marzo» pidió nuevamente reajustar tal prestación, sin que fuera resuelta; y que de esta manera agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante era pensionado por vejez, que se encontraba en régimen de transición, que se liquidó con una mesada de $537.148,oo mensuales para el año 2002, que el IBL se obtuvo conforme la ley y que agotó la vía gubernativa. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

En su defensa, manifestó que la pensión de vejez se liquidó de acuerdo con las cotizaciones realizadas por el afiliado demandante, aplicando por virtud del régimen de transición el Acuerdo 049 de 1990 art. 12; y que posteriormente se procedió a reliquidar la prestación corrigiendo unas semanas de cotización y acogiendo una tasa de reemplazo del 90% del IBL.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008 (fls. 57 a 61), absolvió al demandado de todas las pretensiones y le impuso costas al demandante. Para lo cual adujo:

En este orden de ideas se observa que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición por lo cual la norma aplicable es el acuerdo 049 de 1990, y así lo reconoció el ISS al liquidar la pensión en las resoluciones emitidas. Para liquidar la pensión se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…)

Para dar aplicación a lo dispuesto a la norma antes citada se tomaron los salarios base de cotización durante toda la vida laboral esto es desde 1968 hasta el 2002, salarios que fueron indexados al 2002, posteriormente la sumatoria de los mismos se dividió, por el total de días cotizados, resultado que se multiplicó por treinta arrojando el salario base de liquidación, a este salario base de liquidación se le aplicó el 90% arrojando una cifra inferior a la que le fue reconocida por el (sic) razón por la cual no prosperan las pretensiones de la demanda».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia calendada 30 de abril de 2010, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, condenando en costas a la parte demandante.

El Tribunal comenzó por señalar, que no existe controversia sobre los siguientes supuesto fácticos: que el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2002, en cuantía de $537.148,oo mensuales, según da cuenta la resolución No. 028734 del 28 de noviembre de 2002 que obra a fl. 2, y que posteriormente dicha prestación pensional fue reliquidada, con la resolución No. 048119 del 17 de noviembre de 2006. Del mismo modo, dejó sentado que en el plenario se encuentra acreditado, que el actor nació el 15 de enero de 1942 y por tanto es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad para el 1° de abril de 1994, y que de acuerdo con el reporte del ISS y la última resolución citada reúne 1.394 semanas cotizadas, lo que le permite obtener una tasa de reemplazo del 90% conforme al art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, al aplicar año por año el 3% adicional a las primeras 500 semanas hasta llegar al tope máximo permitido por la ley.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem consideró:

Como quiera que en el caso bajo estudio, al demandante entre abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100) y el 15 de de enero de 2002 (fecha en que el accionante cumplió los 60 años), le faltaban menos de 10 años, pues de acuerdo a la norma, ese es el periodo que ha de tenerse en cuenta para calcular el ingreso base y no todo el tiempo laborado como lo pretende el recurrente, por cuanto en la norma media la proposición disyuntiva “o” lo que significa que esta última posibilidad de tener en cuenta todo el tiempo laborado, solo aplica cuando el trabajador le faltan más de 10 años, que no es el caso del sub examine, por lo que mal puede invocarse dicho parámetro que a decir de la sala se encuentra por cumplirse el primer evento de faltarle, se repite menos de 10 años. Siendo así las cosas, se concluye que el ISS aplicó en este caso el criterio que ha adoptado la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia (…)

D. como se encuentra, que la regla de liquidación del salario base utilizada por la entidad demandada, es la correcta, sin que con el proceder del ISS se pueda visualizar desconocimiento de derecho alguno al demandante, es por lo que la pretensión de condena y el retroactivo se queda sin fundamento alguno, y aunque por razones diferentes a las expuestas por la juzgadora de primera instancia, esta Sala procede a confirmar la sentencia gravada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
27 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR