Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00110-00 de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691977073

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00110-00 de 22 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDEVOLVER EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha22 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6301-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00110-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC6301-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00110-00


Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


La Corte procede a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de queja de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. J.H.F.L., promovió proceso contra la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, a fin de que se declarara nula la sanción que ésta última le impuso. [Folio 7]


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Santander, que en auto de 16 de diciembre de 2014, admitió la demanda y ordenó darle trámite de proceso verbal de acuerdo a lo establecido artículo 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta las modificaciones y derogaciones hechas por la Ley 1395 de 2010.


3. El 16 de diciembre de 2013, surtidas las etapas respectivas se profirió fallo de primera instancia, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda. [Folio 18]


4. Tal decisión, al ser apelada por la demandada, en sentencia de 22 octubre de 2015, fue revocada por el Tribunal, que en su lugar denegó todas las peticiones. [Folios 198 y 199, c.1].


5. El 26 de octubre de 2015, la parte demandante formuló recurso de casación. [Folio 200, c.1]


6. En auto de 9 de noviembre de 2015, se denegó la concesión de la impugnación extraordinaria, luego de considerar que por tratarse de una providencia proferida dentro de un proceso de declarativo verbal de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 del Código de Procedimiento, modificado por el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con lo establecido en el artículo 421 ejusdem, no era susceptible de tal mecanismo de defensa. [F. 202 y 203, c.1]


7. Contra tal determinación, el actor interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja. [Folio 204, c.1]

8. Al ser negado el primero de esos recursos y luego de cumplirse las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad. [Folio 4 a 5]


II. CONSIDERACIONES


1. Es claro que la Ley 1564 de 2012, por ser una norma de orden público, se debe aplicar a partir del momento de su entrada en vigencia a todas las...

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