Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00348-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00348-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002016-00348-01
Número de sentenciaSTC13169-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13169-2016

Radicación n.º 08001-22-13-000-2016-00348-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por O.R.R.Y. contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil Municipal, ambos de Barranquilla, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo en el que él actúa como demandante.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se deje sin efecto la decisión que ordenó la terminación anormal referida.

B. Los hechos

1. El 19 de junio de 2009, O.R.R.Y. presentó demanda ejecutiva en contra de L.C.C.A. y A.S.G..

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, a quien fue asignado de ese asunto, libró mandamiento de pago el 10 de julio siguiente y ordenó su traslado a la parte pasiva.

3. Integrado el contradictorio y agotado el trámite de rigor, el juez de la causa ordenó seguir adelante la ejecución el 9 de marzo de 2010.

4. Mediante auto fechado enero 25 de 2013, el fallador aprobó la actualización de la liquidación del crédito adosada por el extremo activo.

5. El 23 de octubre de esa anualidad, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla para que asumiera su conocimiento.

6. La parte ejecutada, a través de memorial presentado el 2 de febrero de 2015, solicitó la terminación anormal de ese asunto.

7. En efecto, el juzgador declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo y lo dio por terminado, en auto de 6 de marzo de año precedente.

8. Inconforme con esta determinación, el extremo desfavorecido interpuso los recursos de reposición y apelación.

9. El despacho accionado, en providencia adiada 29 de abril de 2016, no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso subsidiario.

10. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la determinación censurada, por medio de proveído de junio 29 del año cursante.

11. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo aludido, pese a que ese asunto no se mantuvo inactivo durante el término exigido por la normatividad adjetiva, puesto que se efectuaron descuentos mensuales a uno de los ejecutados, los cuales no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores como impulso procesal. [Folios 1-5, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de julio de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los estrados judiciales querellados y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla indicó que la providencia cuestionada está acorde con la normatividad adjetiva aplicable al caso, sin que se hayan transgredido las garantías superiores del quejoso. [Folios 13-14, c. 1]

A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado, debido a que la terminación por desistimiento tácito en el proceso debatido obedeció a la inactividad de las partes en ese asunto. [Folios 17-18, c. 1]

De otro lado, el ejecutado L.C.C.A., mediante apoderado, manifestó que improcedente la tutela instaurada, por cuanto el aquí reclamante no actuó con diligencia en el juicio ejecutivo referido. [Folios 26-28, c. 1]

3. En sentencia de 22 de julio de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo, tras considerar que la determinación de las sedes judiciales accionadas no se fundamentó en una motivación que pueda calificarse como arbitraria o caprichosa, en razón a que se basó en las normas procesales aplicables a ese asunto y en la inactividad de las partes, lo cual condujo a su terminación anormal. [Folios 34-38, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 46-47, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la actuación cuestionada, es evidente la incursión de los falladores accionados en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso del peticionario del amparo, pues no existió ninguna razón jurídicamente válida para que se decretara la terminación por desistimiento tácito del juicio ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, circunstancia que impone la concesión de la protección deprecada, como pasa a explicarse.

En efecto, la disposición citada señala que:

«Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en...

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