Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00268-01 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | ATC5942-2016 |
Número de expediente | T 2300122140002016-00268-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC5942-2016
Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00268-01
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por E.E.P. contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Procuraduría 18 Judicial II de Familia y la Defensoría del Pueblo, ambas de Montería, quienes se hicieron parte dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta al que alude el escrito de tutela (fl. 60, cdno. copias), no fueron notificadas del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efecto respecto de aquéllas.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la Procuraduría 18 Judicial II de Familia y la Defensoría del Pueblo, ambas de Montería, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado convocado «dar trámite al recurso de reposición y [en] subsidio apelación presentado el día 12 de mayo de 2016» contra el proveído que admitió el litigio y designó curador provisional, afectaría los intereses de las mentadas entidades (fl. 6, cdno. 1).
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y...
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