Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02588-00 de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986201

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02588-00 de 12 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC6101-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02588-00
Fecha12 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC6101-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02588-00

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Séptimo Civil Municipal de Palmira, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición por vía constitucional formulada por D.L.B.M. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira.

ANTECEDENTES

1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela de la referencia, la cual se declaró incompetente para conocerla mediante auto de 26 de agosto de 2016 y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Palmira, tras considerar que «la ocurrencia de los hechos y la supuesta violación de los derechos reclamados cuyo amparo aquí se reclama, fueron ocasionados por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE». [Folios 13 y 14, c. 1]

2. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira planteó conflicto negativo de competencia con auto de 31 de agosto de la presente anualidad, tras considerar que quien debe conocer del asunto es el despacho referido a espacio, por cuanto fue el que eligió la accionante, «a prevención». [Folios 20 y 21, c. 1]

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del estatuto general del proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra «la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Palmira», destacando que la accionante considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de esa entidad, «al no notificar la fotomulta dentro del término estipulado, tres de días hábiles a la imposición del comparendo». [Folio 1, c. 1]

2.1. El numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de las anteriores disposiciones facilitar al afectado en sus derechos...

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