Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-03-001-2009-00042-01 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986569

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-03-001-2009-00042-01 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA LA ACLARACION SOLICITADA
Número de sentenciaAC6244-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Número de expediente73411-31-03-001-2009-00042-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC6244-2016

Rad.: 73411-31-03-001-2009-00042-01

(Aprobado en sesión de trece de julio dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la solicitud elevada por la parte demandada para que se aclare la sentencia de casación dictada el 7 de octubre de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 7 de octubre de 2015 esta Corte negó la casación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de la referencia. En la aludida providencia se rectificó la doctrina que adoptó el juzgador ad quem para sustentar su decisión.

2. La parte demandada en el proceso ordinario –y recurrente en casación– solicitó la aclaración del fallo proferido en esta Sede, por considerar que un párrafo de dicha providencia genera “serios y preocupantes motivos de duda que inciden en la parte resolutiva de la sentencia”. [Folio 293]

Específicamente, se refirió a un fragmento de aquella decisión en donde se mencionó la obligación legal que asiste al causante de un daño de reparar integralmente el perjuicio sufrido por las víctimas de su conducta antijurídica, resarcimiento que no se limita a una compensación pecuniaria sino que debe restaurar todos los bienes jurídicamente tutelados que hayan sido vulnerados con la acción u omisión de la persona que según la ley está llamada a responder civilmente.

Frente a tal consideración, el solicitante preguntó qué alcance o sentido tienen o tendrían las ‘órdenes’ señaladas en la sentencia, si ellas no aparecen consignadas en la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal, el cual no fue casado por esta sede.

De igual modo inquirió por qué se menciona ‘en forma reiterada y extensiva’ a la Iglesia como institución, si la entidad demandada y condenada en segunda instancia fue exclusivamente la Diócesis del Líbano.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”

La anterior disposición consagra los principios de irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia por parte del mismo órgano que la dictó. Sin embargo, de manera excepcional, aquella puede ser modificada por éste cuando su parte resolutiva contiene conceptos o frases oscuras o confusas que ofrecen verdadero motivo de duda y que ameritan ser esclarecidos. De igual modo, es procedente la aclaración de oraciones ininteligibles, vagas o imprecisas que aunque no estén contenidas en la parte resolutiva sí influyen en ella.

La expresión ‘verdadero motivo de duda’ utilizada por el legislador significa que el texto cuestionado debe ser material y objetivamente incomprensible, es decir que debe contener una evidente confusión sintáctica o semántica que impida su inteligibilidad. La confusión sintáctica se da cuando los conceptos se plasman de manera tan enredada, desorganizada o discordante que terminan conformando una idea absurda. La confusión semántica se patentiza cuando el significado de los conceptos no corresponde a su sentido real dentro del contexto en que se emplean, de suerte que acaban por conformar un argumento irracional o incoherente. Únicamente en tales casos se justifica la aclaración de la providencia debido a la incomprensión manifiesta y constatable de algunas de sus frases.

No es, por tanto, cualquier inconformidad la que puede ser aducida para solicitar la aclaración de una decisión judicial, ni mucho menos una ‘preocupación’ subjetiva de una de las partes frente a las razones aducidas en la motivación de la providencia. El mecanismo de la aclaración tampoco está instituido para absolver todas las dudas que se le presenten a los sujetos procesales en razón del proferimiento del fallo, ni mucho menos es una vía para entablar una discusión acerca de si la decisión fue acertada o no, ya que para esto último la ley procesal ha consagrado las acciones y recursos correspondientes, si a ellos hubiere lugar.

2. El párrafo de la sentencia...

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