Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001 31 10 001 2013 00267 01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986641

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001 31 10 001 2013 00267 01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAC6181-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Número de expediente17001 31 10 001 2013 00267 01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


AC6181-2016

Radicación n.° 17001 31 10 001 2013 00267 01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Se resuelve el recurso de reposición propuesto por la parte demandada, a través de apoderado, frente el auto de 15 de diciembre de 2015 que inadmitió el recurso de casación propuesta contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil iniciado por M.M. y C.N.H. contra M.G.G..


I. ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio del proceso se pidió declarar la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado entre DIEGO NARANJO PÉREZ y M.G.G. el día 6 de diciembre de 1986, en virtud de lo establecido en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, causal que se relaciona con la existencia de alianza conyugal anterior.



2. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado de primera instancia mediante sentencia de 26 de junio de 2014 accedió a las pretensiones del libelo (folios 157 y ss c.1).



A. efecto señaló:



PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta del matrimonio civil celebrado por DIEGO NARANJO PÉREZ y M.G.G., el 6 de diciembre de 1986, en el municipio de P.M.U., Estado de Táchira, Venezuela, el cual fue inscrito en la Notaría Primera de Bogotá (…)

TERCERO: En consecuencia, declarar que, entre los mencionados no se formó sociedad conyugal por el hecho del matrimonio.

(…)”.



3. La convocada a proceso, perdedora del pleito, formuló recurso de apelación y el Tribunal, el 12 de febrero de la pasada anualidad, confirmó íntegramente la decisión controvertida.



4. Propuesta la impugnación extraordinaria, la misma Corporación, mediante providencia de 11 de marzo de 2015 (folios 33 a 36 cuaderno 4) la concedió, argumentando, además de verificar la oportunidad y legitimación que: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 366 del CPC., la sentencia impugnada es susceptible del recurso de casación por haber sido proferida por este Colegiado dentro del proceso verbal antes referido, el cual versa sobre el estado civil”.



5. Habiendo llegado la actuación a la Corte, por auto de 15 d diciembre de 2015, decidió:



Primero. Declarar inadmisible el recurso...

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